REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
Sala de Juicio IV
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-021462
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez, Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Demandante: Maria Josefina Rojas Ayala, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.006.32.
Niño/Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de siete (07) meses de edad.
Se inicio el presente procedimiento mediante demanda presentada por el abogado Félix Alberto Herrera, inscrito en el inpreabogado bajo el número 15.193, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana Maria Josefina Rojas Ayala, antes identificada, actuando en interés y resguardo de los derecho de su hija “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de siete (07) meses de edad. Alega el demandante que el acta de nacimiento de la referida adolescente, adolece de un error material por cuanto se transcribió el lugar de nacimiento de la progenitora ciudadana Maria Josefina Rojas Ayala, como “Natural de Caracas Distrito Capital” y no “Nacida en Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda” como es lo correcto, encontrándose la referida acta asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Primera Autoridad del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Acta número 184, correspondiente al año 2008. El demandante para probar lo alegado consignó; copia certificada del acta de nacimiento de la niña en cuestión, donde aparece el error, copia certificada de la partida de nacimiento de la progenitora, y copias simples de las cédulas de identidad de la misma y del ciudadano Miguel Lander.
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. El legislador dispone en el artículo 501 de Código Civil, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 ejusdem. Igualmente, el artículo 773 del código de Procedimiento Civil dispone que en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles y el juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente. Probado como ha sido lo alegado por el solicitante, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la rectificación de la partida de nacimiento de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de siete (07) meses de edad, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Acta número 184 correspondiente al año 2008. En consecuencia donde se transcribió el lugar de nacimiento de la progenitora ciudadana Maria Josefina Rojas Ayala, como “Natural de Caracas Distrito Capital” debe decir “Nacida en Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda” como es lo correcto.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (12) días del mes de enero de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria
Dolimar Larez
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
La Secretaria
Dolimar Larez
AP51-V-2008-021462