REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Sala de Juicio IV
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-011130
Cumplidos los tramites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala y se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Revisión de Obligación de Manutención.
Demandante: Marcos Aurelio Pirca la Rosa, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.024.744.
Apoderada Judicial: Yelitza Josefina Delgado Corona, inscrita en el inpreabogado bajo el número 121.976.
Demandado: Juana Inés Molina Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.041.323.
Niño/Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” .
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
De La Demanda
Se inicia la presente, por demanda de Revisión de Obligación de Manutención presentada por la abogada Yelitza Josefina Delgado Corona, inscrita en el inpreabogado bajo el número 121.976, a petición del ciudadano Marcos Aurelio Pirca la Rosa, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.024.744, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , contra la ciudadana Juana Inés Molina Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.041.323. Alega el solicitante, que de una primera unión, tiene un hijo de cuatro (04) años de edad, de nombre“…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , el cual nació el 08 de octubre de 2002, alega que en términos amistoso con la madre de su hijo “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , se ha encargado de su manutención durante todos estos años, colaborando en dinero efectivo tanto en alimentos, como en vestuario, útiles, calzado, medicinas, entre otros; por lo que la madre de su hijo nunca le ha reclamado, por encontrarse conforme con su conducta, por lo que atendiendo al derecho que le asiste a su hijo “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” de también ser tomado en cuenta y de recibir iguales beneficios materiales, es por lo que solicita sea equiparado el monto de obligación de manutención que le impuso la sala de Juicio V de este Circuito Judicial, a favor del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” .
CAPITULO SEGUNDO
De Las Actuaciones
Por auto de fecha 27/06/2007 esta sala de juicio declino la competencia del presente asunto a la Sala de Juicio V de este Circuito Judicial, posteriormente en fecha 25/07/07 dicha sala declara la existencia de un conflicto de competencia remitiéndose las copias a la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, quien declaro con lugar el conflicto negativo de competencia, por lo que se declaro competente a esta Sala de juicio para conocer de la presente demanda. En fecha 11/11/08 se admitió la presente causa, se ordena la citación de la demandada la cual se configura mediante cartel de citación, publicado en el diario últimas noticias, consignado en fecha 31/10/08 y fijado en la cartelera de este circuito en fecha 07/11/08. En fecha 08/12/08 se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público la cual se practico en fecha 13/01/09. En la oportunidad fijada para la celebración del Acto conciliatorio 12/11/2008, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes al referido acto. En fecha 18/11/2008 la apoderada de la parte actora consigna escrito, mediante el cual ratifica las pruebas consignadas junto con el escrito libelar. En fecha 20/11/2008 se admitió el escrito de promoción de pruebas.
CAPITULO TERCERO
De La Contestación
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, 12/11/2008 la parte demandada no hizo uso de su derecho.
CAPITULO SEGUNDO
Pruebas del Demandante
Con el escrito libelar y de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el actor consignó y ratifico en el escrito de pruebas: (F. 04) constancia de trabajo del ciudadano Marcos Aurelio Pircar la Rosa, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa del Ejercito mediante la cual se evidencia el salario mensual que devenga el demandante, siendo el mismo la cantidad de (1.344.045, oo). A la presente prueba se le otorga pleno valor probatorio en el sentido de que demuestra los ingresos mensuales y en consecuencia la capacidad económica del ciudadano Marcos Aurelio Pircar la Rosa, (F.05) Acta de Nacimiento Nº 480, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de la misma se evidencia el vinculo filial existente entre el ciudadano Marcos Aurelio Pirca la Rosa y el prenombrado niño. (F.08 al 18) sentencia de fijación de obligación de manutención dictada por la sala de juicio V de este Circuito Judicial en fecha 17/03/06, a favor del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , en la cual se evidencia que se fijó por concepto de obligación de manutención a favor del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” a la cantidad de (BF.310.500) mensuales, más dos bonificaciones especiales de (621.000,oo), además suministrarle todos los beneficios escolares que el componente de la Fuerzas Armadas le asigne. A las anteriores documentales se le asigna pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 ibidem.
CAPITULO TERCERO
Pruebas del Demandado
En la oportunidad para promover y evacuar pruebas la demandada no hizo uso de ese derecho.
CAPITULO CUARTO
De la Motiva
Para decidir, el Sentenciador deja establecido lo siguiente:
Este sentenciador considera pertinente dejar sentado lo siguiente; Tal como lo señala la sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ de fecha treinta de noviembre del 2000, el artículo 1.354 del Código Civil regula la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que este puede encontrase en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
En el presente caso, la parte actora solicita, la revisión de un monto por concepto de obligación de manutención que fue fijada a favor de su hijo “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , considerando que es padre del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de la cual se ha encargado de su manutención durante todos estos años, colaborando en dinero efectivo tanto en alimentos, como en vestuario, útiles, calzado, medicinas, entre otros; por lo que la madre de su hijo nunca le ha reclamado, por encontrarse conforme con su conducta, y atendiendo al derecho que le asiste a su hijo “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” de también ser tomado en cuenta y de recibir iguales beneficios materiales. Por su parte, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda ni probo nada que le favoreciera. En este orden de ideas, con referencia a la pretensión de revisar el monto por concepto de obligación de manutención en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 369 y 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le corresponde a la parte actora demostrar el quantum de las necesidades del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , en el sentido de que el quantum de los gastos que se requieren para obtener un desarrollo integral adecuado a su edad, si deben ser demostrados. Ahora bien, La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que la necesidad del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , no requiere ser demostrado en juicio, diferente es la cantidad de que requiere para obtener un desarrollo integral adecuado a su edad, el cual no fue demostrado por el actor. Por otra parte la obligación de manutención a falta de convenio entre los padres del niño y adolescente; se fija tomando en consideración las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado de manutención, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; ahora bien, esta Sala observa que es indispensable evaluar si la capacidad económica del obligado ha variado por cuanto la norma no establece ni fue su propósito, que el monto de la obligación de manutención variase cada vez que varíe el monto del salario mínimo o los índices inflacionarios, porque en muchas ocasiones los sueldos, salarios o ingresos del obligado no variarán en esa oportunidad. De modo que lo que habría de tomarse en cuenta para variar el monto de la obligación de manutención es la necesidad e interés del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado alimentario; debiendo tomar en cuenta a la hora de variar dicho monto la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 eiusdem. En consecuencia, si el monto de la obligación sufre modificaciones es porque se estima que los supuestos de hecho también han variado, siendo necesario a tal fin, volver a determinar tanto las necesidades del niño o adolescente, como la capacidad económica del obligado alimentario; en el presente caso, la parte actora tiene la carga de probar que efectivamente su capacidad económica a variado o que es insuficiente para cubrir la obligación de manutención fijada a favor de su hijo “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , así como probar que las necesidades de su otro hijo “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , como vestido, útiles, medicinas alimentación, y otros estén siendo cubiertos por éste, cosa que no fue probada en el presente caso. Es por ello que este Juzgador conciente de lo solicitado y probado en autos, debe forzosamente en razón a la no probanza en autos de los elementos o supuestos, para revisar y consecuentemente modificar la obligación de manutención fijada, es por lo que considera esta Sala declarar que no ha lugar a la petición del actor, pues el padre, aún cuando no logró probar el quantum de las necesidades del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , tampoco demostró que su capacidad económica haya variado. Y así se declara
TITULO TERCERO
Dispositiva.
En mérito de las anteriores consideraciones, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda de Revisión de Obligación de manutención, presentada por la abogada Yelitza Josefina Delgado Corona, inscrita en el inpreabogado bajo el número 121.976, a petición del ciudadano Marcos Aurelio Pirca la Rosa, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.024.744, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , contra la ciudadana Juana Inés Molina Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.041.323. En consecuencia se ratifica la Obligación de Manutención, fijada por la Sala de Juicio Nº V del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 17/03/06, a favor del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” ; y así se declara.
Publíquese, Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (20) días del mes de enero de dos mil nueve. Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria
Dolimar Larez
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
La Secretaria
Dolimar Larez
AP51-V-2007-011130