REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Juez Unipersonal. Sala de Juicio Nº 05
Caracas, Veinte (20) de Enero del año Dos mil nueve (2009).
198° y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-021230
DEMANDANTE: DAVID ANTONIO CORREA URASMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.362.866.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORIA OTERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.527.
DEMANDADO: LIGIA JOSEFINA SANABRIA COBOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.261.959.
MOTIVO: NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO
NIÑA: (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa que esta Sala de Juicio en fecha 18 de Diciembre de 2008, dictó un auto mediante el cual se acordó prevenir al demandante, a fin de que proceda a consignar copia certificada de la referida partida de nacimiento (objeto de nulidad), en un lapso perentorio de tres (3) días de despacho siguientes al de esa fecha, haciéndosele saber que de no cumplir con lo requerido en el referido lapso se entenderá perdido el interés jurídico de seguir con la demanda en cuestión., y hasta la fecha efectivamente no dio cumplimiento a lo requerido por esta Sala de Juicio.
Ahora bien, en virtud de lo anterior esta Sala de Juicio señala que lo procedente al caso de marras es declarar inadmisible la presente demanda contentiva de nulidad de Partida de Nacimiento, por cuanto la parte demandante no cumplió con lo requerido mediante el referido auto, en el sentido que no trajo a los autos el Acta de Nacimiento de la cual pretende la nulidad, siendo en este caso la misma el documento fundamental que debía ser acompañado en la demanda, en este sentido resulta oportuno señalar el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numeral 6, al tenor siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”

Dado la anterior, mal podría esta Sala de Juicio admitir la presente demanda de nulidad de Partida de Nacimiento, si no consta en autos la misma, en el sentido que dicha acta de nacimiento constituye el documento fundamental en que se basa la pretensión, ello aunado a que se le concedió un lapso prudencial a la parte actora para presentar la misma y aún así no lo hizo, se entiende que el demandante ha perdido el interés jurídico actual en la presente causa, como lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

En consecuencia por los argumentos antes expuestos, esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 y 340, numeral 6°, del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente causa, por no cumplir con los extremos establecidos en la Ley. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ,

DRA. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE.
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA GUARAMACO
















Asunto: AP51-V-2008-021230
Motivo: Nulidad de Partida de Nacimiento
JJA/YG/adriana
Diario: ________
V-IFD