REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Poder Judicial
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL 5
Caracas, veinte (20) de Enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-018196
MOTIVO: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
SOLICITANTES: JUAN CARLOS LÓPEZ MÁRQUEZ y BELKIS BEATRIZ OVALLES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad No. V-11.032.974 y V- 6.430.469, en su orden respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: ZULMHER ELVIRA ZAMBRANO ROJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 90.798.
Mediante escrito admitido en fecha 29 de Octubre de 2008, presentado conjuntamente por los ciudadanos JUAN CARLOS LÓPEZ MÁRQUEZ y BELKIS BEATRIZ OVALLES GONZÁLEZ, arriba identificados a través de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 27 de febrero de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital). Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Que desde hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común, así como la manifestación de los prenombrados ciudadanos de que durante el tiempo que duró su unión conyugal, no adquirieron ninguna clase de bienes. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada de constancia del acta de matrimonio, y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos JUAN CARLOS LÓPEZ MÁRQUEZ y BELKIS BEATRIZ OVALLES GONZÁLEZ, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; Abg. VANESSA CARREÑO, la cual manifestó mediante escrito consignado en fecha 15 de Diciembre de 2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, que las partes omitieron al momento de intentar la acción, dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo relativo a quien ha ejercido la Custodia de los hijos y a la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar durante el tiempo en el que transcurrió la separación de hecho; siendo que tal requerimiento fue aclarado mediante diligencia presentada en fecha 15 de Enero de 2009, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y ASÍ SE DECLARA
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de quien suscribe actuando con el carácter de Juez Unipersonal Nº 5 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos JUAN CARLOS LÓPEZ MÁRQUEZ y BELKIS BEATRIZ OVALLES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad No. V-11.032.974 y V- 6.430.469, en su orden respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil contraído por ellos en fecha 27 de febrero de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) según Acta Nº 35.
En cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención a favor del niño (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, se le imparte su debida HOMOLOGACIÓN a los referidos regímenes, quedando en tal sentido ratificado el convenio y suscrito entre las partes en los mismos términos y condiciones.
Finalmente este Despacho Judicial acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que sean requeridas por los interesados de la presente decisión así como del escrito de solicitud, teniéndose como parte integrante del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal 5, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veinte (20) de Enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. JURAIMA JÁUREGUI ARAQUE
LA SECRETARIA,
Abg. YELITZA GUARAMACO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. YELITZA GUARAMACO
Exp. AP51-S-2008-018196.
Divorcio 185-A
JJA/YG/adriana.-
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