REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Juez Unipersonal. Sala de Juicio Nº 5
Caracas, 20 de Enero de 2009.
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-020969.
PARTES SOLICITANTES: EDUARDO JOSÉ ADARMES SALAS y GABRIELA CLARET MENDOZA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.225.339 y 6.879.536, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: AIDALÍ RODRIGUEZ COORT, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.252.
ADOLESCENTE: (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en fecha 09 de Diciembre de 2008, el anterior escrito de solicitud de Autorización Judicial para Viajar, que antecede presentada por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ ADARMES SALAS y GABRIELA CLARET MENDOZA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.225.339 y 6.879.536, respectivamente, asistida por la ciudadana AIDALÍ RODRIGUEZ COORT, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.252, désele entrada, anótese en los libros respectivos y regístrese bajo el Nº AP51-S-2008-020969.
Ahora bien, esta Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº 5 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Mediante la presente Solicitud de Autorización Judicial para viajar, los prenombrados solicitantes señalan que contrajeron matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia el Recreo Municipio Libertador; que de su unión conyugal procrearon una hija, quien lleva por nombre (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que en fecha 08 de Octubre de 2001, la unión matrimonial de los hoy solicitantes, fue disuelta legalmente mediante Sentencia Definitivamente Firme, emitida por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que en la misma se estableció que la custodia de su hija será ejercida por su madre ciudadana GABRIELA CLARET MENDOZA VIVAS. Aducen los solicitantes que el padre de la niña ciudadano EDUARDO JOSÉ ADARMES SALAS, se va a residenciar en los Estados Unidos de América con su nueva familia, dejando única y exclusivamente a la madre de la adolescente antes identificada a cargo de la misma, aquí en Venezuela y en virtud de ello dado que es un hecho que el padre en cuestión se ausentará de Venezuela por un período prolongado de tiempo, por lo cual los actos derivados al ejercicio de la patria potestad no podrán ser ejercidos con normal desenvolvimiento, por parte del progenitor, lo que a su juicio impediría el desarrollo normal de las actividades cotidianas de la Adolescente de autos, en el sentido que ésta viene realizando desde hace unos años con bastante frecuencia viajar al exterior de la República. Que en razón que los viajes al exterior constituyen una actividad normal y rutinaria de la adolescente, en función que la pareja de su madre por razones de índole laboral y luego de esparcimiento, se trasladan fuera del territorio nacional con toda su familia, por cuanto poseen una casa fuera de Venezuela, la cual es utilizada para vacacionar en los períodos de vacaciones escolares, puentes y algunos fines de semana, explicando que muchos de esos viajes no son planificados con antelación y son de forma repentina, lo que a decir de los solicitantes dificulta la obtención de la autorización del progenitor para sacar del país a la Adolescente de autos, si su padre se encuentra fuera o viviendo en el exterior. Finalmente invoca como fundamento de derecho los artículos 8, 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala los medios probatorios que sustentan su solicitud y peticionan AUTORIZACIÓN DE VIAJE AMPLIA y ABIERTA, tanto dentro como afuera de la República Bolivariana de Venezuela a favor de la adolescente, así como que la ciudadana GABRIELA CLARET MENDOZA VIVAS, quede en plena facultad de autorizar a un tercero en nombre del progenitor, para que su hija viaje junto con ella tanto dentro como afuera del Territorio Nacional.

Ahora bien, quien aquí suscribe, debe señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 393 lo siguiente:
“ARTICULO 393. Intervención Judicial.
En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior”

En el caso de marras se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto y en especial del escrito de demanda presentado que las partes solicitan en el capitulo III de la misma como petitorio una autorización de Viaje amplia y abierta, y lo cierto es que en ningún momento se refleja de los dichos de los solicitantes que exista negativa o desacuerdo de alguno de los padres en otorgar el consentimiento para la realización de los mencionados viajes, sino que por el contrario ellos están totalmente de acuerdo que tales viajes se realicen con la frecuencia a que la adolescente de autos esta acostumbrada, en virtud de ello y conforme al artículo anteriormente transcrito no existe razón alguna que motive la intervención del Órgano Jurisdiccional, por cuanto como ya se explicó no existe contención, ni desacuerdo entre las partes a este respecto. En tal sentido se insta a las partes solicitantes a tramitar su petición conforme a los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que al no haber contención y desacuerdo en dichos permisos, requieran la autorización expedida por el Consejo de Protección o la autorización expedida en documento autenticado.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Sala de Juicio declarar la inadmisibilidad de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser tal pedimento contrario a disposición expresa de la Ley. Y así se establece.

Por las razones antes expuestas esta Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº 5 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente solicitud de Autorización Judicial para Viajar solicitada por los ciudadanos GABRIELA CLARET MENDOZA VIVAS y EDUARDO JOSÉ ADARMES SALAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 6.879.536 y 7.225.339, a favor de la niña (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas en el presente fallo que se dan aquí por reproducidas íntegramente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 5 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE.
LA SECRETARIA,
Abg. YELITZA GUARAMACO
En horas de Despacho del día de hoy se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA
Abg. YELITZA GUARAMACO
JJA/YG/adriana
Asunto: AP51-S-2008-020969