REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 5
Caracas, veintidós (22) de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-016166
SOLICITANTES: CARLOS EVELIO GRANADOS BOMBOLA y GLORIA ISABEL COLLASO PASOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de Identidad Nros. V-6.121.379, y V-5.743.679 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN YANELIS RIVERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 105.096.-
HIJOS: (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Mediante escrito admitido en fecha 07/10/08, presentado conjuntamente por los ciudadanos CARLOS EVELIO GRANADOS BOMBOLA y GLORIA ISABEL COLLASO PASOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de Identidad Nros. V-6.121.379, y V-5.743.679 respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 22 de marzo de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.-
Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Que desde hace más de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común.-
Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de matrimonio y copia certificada del Acta de nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud, Notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges, ciudadanos CARLOS EVELIO GRANADOS BOMBOLA y GLORIA ISABEL COLLASO PASOS, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada en fecha 16/12/08, la Fiscalía 93° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. VANESSA CARREÑO; y siendo que la misma no objeto nada con respecto a esta causa; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de quien suscribe actuando con el carácter de Juez Unipersonal Nro. 5 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos CARLOS EVELIO GRANADOS BOMBOLA y GLORIA ISABEL COLLASO PASOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de Identidad Nros. V-6.121.379, y V-5.743.679 respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 22 de marzo de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, Acta N° 40.-
En cuanto a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar, y obligación de manutención a favor de su hijo (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, se le imparte su debida HOMOLOGACIÓN a las referidas instituciones familiares, quedando en tal sentido ratificado el convenio suscrito entre las partes en los mismos términos y condiciones.-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades Civiles Competentes.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que sean requeridas por los interesados de la presente decisión así como del escrito de solicitud, teniéndose como parte integrante del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con Oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 5 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009) Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. JURAIMA JÁUREGUI ARAQUE
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA GUARAMACO
JJ/YG/Yceberg.-
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