REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 5
Caracas, Veintiséis (26) Enero de Dos mil nueve (2009).
198º y 149º

ASUNTO: AP51-O-2009-000778
ACCIONANTE: Ciudadana, Adolescente (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolana, nacida en fecha 01 de octubre de 1992 (de 16 años de edad), de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 20.912.338.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado PEDRO VIZCAINO, en su carácter de Defensor Público Décimo Primero de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional Autónomo, contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de Enero de 2009, se dio inicio al presente procedimiento mediante interposición verbal de Amparo Constitucional por la ciudadana (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolana, nacida en fecha 01 de octubre de 1992 (de 16 años de edad), de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 20.912.338, fundamentada en los artículos 87 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 94, 97 y 106 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 1 al 3, más anexos correspondientes).

En la misma fecha, esta Sala dictó despacho saneador, mediante el cual se instó a la accionante a subsanar las omisiones y efectuar las correcciones en un lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, sobre algunos puntos oscuros planteados en su solicitud, en el sentido que indicara detalladamente la amenaza o posible violación del derecho o garantía constitucional infringida, de conformidad con lo establecido en los numerales 5, 6 y 7 del artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo se instó a que consignara los medios probatorios, documento, instrumento o elementos en los que sustenta su pretensión.

En fecha 22 de Enero de 2009, compareció la accionante en Amparo Constitucional Autónomo, ciudadana adolescente (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), antes identificada, en compañía de su madre ciudadana YRACIRA FORNES, titular de la cédula de identidad N° 4.251.494, quienes solicitaron ser atendidas por quien aquí suscribe el presente fallo, siendo que la accionante en Amparo expuso que tramitó la presente acción sola, sin asistencia de abogado, por cuanto no le dio tiempo de darle poder al Abogado de su mamá, que en virtud de ello solicita la asistencia de un Defensor Público para su orientación y debida asistencia, hasta tanto el abogado al cual hace mención asuma su representación y debida defensa. En este Acto esta Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° 5, acordó la notificación de la Defensoría Pública a los fines de dar respuesta a lo requerido por la accionante, materializándose de forma inmediata la presencia del ciudadano PEDRO ALEJANDRO VIZCAINO PERRELI, en su condición de Defensor Público Suplente Décimo Primero de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23 de Enero de 2009, se recibió diligencia presentada por la parte accionante en Amparo la adolescente (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por el abogado PEDRO VIZCAINO, en su carácter de Defensor Público Décimo Primero de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual desiste de la presente Acción de Amparo Constitucional y solicita la devolución de los documentos originales que se encuentran en el asunto.
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Al momento de interposición verbal de la acción de Amparo Constitucional ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, la accionante ciudadana (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), arriba identificada, señala que acude ante la referida Unidad con el fin de ampararse constitucionalmente, por considerar que ha sido violado se Derecho al Trabajo contenido en el artículo 87 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en relación a la prestación de servicios como Asistente Administrativo en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas en el periodo comprendido entre el 08 de agosto de 2007 hasta el 05 de Enero de 2009, en virtud de ello relata que en fecha 08 de agosto de 2007 ingresó como personal contratado a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas por un tiempo de seis (06) meses, y luego de vencido éste firmó otro contrato por seis (06) meses más, y que el tercer contrato que se celebró entre el patrono y la referida adolescente fue por tiempo indeterminado ya que a su decir en el mismo no se especificaba fecha de vencimiento; que en el mes de diciembre ella tomó sus vacaciones navideñas colectivas que le otorgan al personal de la Alcaldía por las festividades decembrinas, regresando ésta a sus labores la primera semana de enero hasta el día 5 del primer año, día éste en que la Licenciada MORAVIA BLANCO a cargo de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana le notificó verbalmente que ya no necesitaba de sus servicios como asistente administrativo, y es esa la razón por la que comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, accionando en Amparo por cuanto a su juicio le fue violentado el Derecho al Trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le fue violado su derecho a ser sujeto activo del proceso de desarrollo del país y tener acceso a su primer empleo. Finalmente invoca lo establecido en el artículo 78 ejusdem en cuanto a la promoción que deberá hacer el Estado de la Incorporación a la ciudadanía activa de los niños, niñas y adolescentes e invoca los artículos 94, 97 y 106 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Consignó documentales que a su juicio prueban la relación laboral con la Alcaldía Metropolitana de Caracas, tales como contratos de trabajo, vauchers de pago y validación de consultas médicas.

II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional Autónomo y a tal efecto observa: Por disposición expresa de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías constitucionales en su artículo 7, son competentes para conocer de la acción de Amparo Constitucional, los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, normativa que fue interpretada por la sala Constitucional en sentencia número 1, de fecha 20 de Enero de 2001 (caso Emeri Mata Millán), la cual estableció el criterio sobre la distribución de competencia en materia de Amparo, interpretando conjuntamente los artículos 5, 7, y 8, ejusdem, la cual entre otros dictaminó: “(…) que corresponde a los tribunales de primera instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los Amparos que se interpongan(…)”, siendo el caso, que los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados en la presente acción, atañen presuntamente, a una adolescente, por lo que conforme lo establece los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, esta Sala de Juicio se declara competente para resolver la presente causa .

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Como ya se indicó supra esta Sala dictó despacho saneador, mediante el cual se instó a la accionante a subsanar las omisiones y efectuar las correcciones en un lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, sobre algunos puntos oscuros planteados en su solicitud, en el sentido que indicara detalladamente la amenaza o posible violación del derecho o garantía constitucional infringida, de conformidad con lo establecido en los numerales 5, 6 y 7 del artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo se instó a que consignara los medios probatorios, documento, instrumento o elementos en los que sustenta su pretensión. Siendo que el mencionado artículo 19 señala que de no cumplir con ello “la acción de amparo será declarada inadmisible”. A este respecto la parte accionante indicó no poder cumplir con los requerimientos por no contar para ese momento de abogado alguno que la asistiese.
Aunado a lo anterior, tal y como se indicó supra, la parte accionante mediante diligencia cursante al folio cuarenta y tres (43) del presente asunto desistió de la presente Acción de Amparo Constitucional Autónomo en los términos antes expuestos.
Sin embargo, considera esta Sala de Juicio señalar que aunque exista el desistimiento expresado por la parte accionante, por ser la Acción de Amparo Constitucional un Recurso de Orden Público, según lo previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que se hace obligatorio por parte de esta Juzgadora indicar la razones por las cuales dicha acción de amparo resulta inadmisible.
En este sentido cabe señalar que este Tribunal instó como ya se indicó a la parte accionante a que indicara detalladamente la amenaza o posible violación del derecho o garantía constitucional infringida, de conformidad con lo establecido en los numerales 5, 6 y 7 del artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo se instó a que consignara los medios probatorios, documento, instrumento o elementos en los que sustenta su pretensión, lo cual no fue subsanado por la misma.
Sin embargo, se desprende de autos, es decir, de la garantía constitucional alegada como violada o amenazada (artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la accionante señala la amenaza o violación de los artículos 94, 97 y 106 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual de considerarlo necesario, podrá tramitarlo por el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo y/o el procedimiento judicial especial en materia laboral ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, competente, los cuales constituyen las vías ordinarias a que se refiere el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el presente caso, es evidente, que el accionante no ejerció esta vía, sino que pretendió hacer uso de la vía autónoma extraordinaria, sin agotar los medios ordinarios breves, expeditos y sumarios contemplados por la ley, antes señalados.
De lo antes dicho se infiere que el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional Autónomo exige que esta sea admisible únicamente cuando no existan otros medios judiciales lo suficientemente eficaces para restablecer la situación jurídica amenazada o infringida. Una vez mas esta juzgadora hace saber a la hoy accionante en Amparo, que en su carácter de legitimada activa, pudo y puede optar por los procedimientos antes señalados y no optar directamente por la Acción Autónoma de Amparo Constitucional, en virtud de que no existe la contravención de los derechos o garantías constitucionales, ni la violación de los mismos, en forma flagrante, directa y grosera, por lo que mal puede pretenderse la Acción de Amparo Constitucional autónoma, por cuanto aún teniendo la accionante abierta la posibilidad de acudir a las vías ordinarias antes señaladas, no consta en autos que la misma haya hecho uso de éstas, sino que se ha utilizado el recurso extraordinario en cuestión.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 5 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional Autonómo interpuesta por la adolescente (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolana, nacida en fecha 01 de octubre de 1992 (de 16 años de edad), de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 20.912.338.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de despacho a cargo de la Juez Unipersonal Nº 5 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009).Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

JURAIMA JAUREGUI ARAQUE.
LA SECRETARIA,

Abg. YELITZA GUARAMACO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. YELITZA GUARAMACO

AP51-O-2009-000778
Amparo.
JJA/YG/adriana.