REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 5. Sala de Juicio
Caracas, Veintiocho (28) de Enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2006-018249
PARTE ACTORA: Ciudadano ALEXANDER JOSÉ PIRONA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.993.047.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana, abogada, VANESSA CARREÑO RIVERA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DULCIMAR COROMOTO GARCÍA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.982.729.
MOTIVO: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
NIÑA: (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención formulada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ PIRONA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.993.047 a favor de la niña (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta Sala de Juicio observa:
PRIMERO: que en fecha 02 de julio de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio al Director de la Ofician Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Concejo Nacional Electoral (CNE) de la Republica Bolivariana de Venezuela en su orden a los fines que informaran sobre los últimos movimientos migratorios y el domicilio actual del ciudadano ALEXANDER JOSÉ PIRONA GÓMEZ y posteriormente en fecha 06 de octubre de 2008, se ordenó librar Boleta de Citación al mencionado ciudadano.
SEGUNDO: Que en el presente caso, se evidencia de la Reforma del Libelo de la Demanda que corre inserto a los folios 10 y 11 del presente asunto que la parte demandada es la ciudadana DULCIMAR COROMOTO GARCÍA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.982.729, y en tal sentido es a ella a quien corresponde que se le practique la citación respectiva.
TERCERO: El artículo 215 del Código de Procedimiento Civil establece: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda”
CUARTO: El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa y al debido proceso.
QUINTO: El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (Subrayado de la Sala de Juicio).
En el caso de marras no se ha cumplido con la citación personal de la demandada ciudadana DULCIMAR COROMOTO GARCÍA GAMBOA, y siendo el acto de citación formalidad necesaria para la validez del juicio como garantía esencial del derecho a la defensa y del principio del contradictorio, por cuanto interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad todo lo actuado a espalda del demandado, es por lo que se decreta la nulidad del auto dictado en fecha 02 de julio de 2008, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a que se ordenara librar los Oficios al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) de la República Bolivariana de Venezuela a fin de que informaran el domicilio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ PIRONA GÓMEZ, siendo lo procedente solicitar la información del ultimo domicilio de la ciudadana DULCIMAR COROMOTO GARCÍA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.982.729, a los fines de librar la correspondiente Boleta de Citación.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se declara la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de fecha 02 de julio de 2008, por cuanto se evidencia que la mencionada ciudadana DULCIMAR COROMOTO GARCÍA GAMBOA no se encontraba debidamente citada y mal podía comparecer al respectivo acto conciliatorio y a dar la contestación a la demanda, nulidad que se decreta en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.
Por las razones antes expuestas esta Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº 5 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: La nulidad del auto dictado en fecha 02 de julio de 2008, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a que se ordenara librar los Oficios al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) de la República Bolivariana de Venezuela a fin de que informaran el domicilio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ PIRONA GÓMEZ.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de fecha 02 de julio de 2008, por cuanto se evidencia que la mencionada ciudadana DULCIMAR COROMOTO GARCÍA GAMBOA no se encontraba debidamente citada, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.
TERCERO: Se ordena librar Oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) de la República Bolivariana de Venezuela en su ordena fin de que informen los últimos movimientos migratorios y el domicilio actual que existan en sus registro correspondiente a la ciudadana DULCIMAR COROMOTO GARCÍA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.982.729, a los fines de librar la correspondiente Boleta de Citación.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 5 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos mil nueve (2009). Años 198° de las Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. JURAIMA JÁUREGUI ARAQUE
LA SECRETARIA,
Abg. YELITZA GUARAMACO
AP51-V-2006-018249
JJA/YG/adriana
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