REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de
Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 5
Caracas, veintinueve (29) de Enero de Dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-000475

SOLICITANTES: LEDY COROMOTO CARRASQUEL MEDINA y ALDO LUIS TOVAR LANDAETA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.484.583 y V-5.872.121, respectivamente.-

Abogado Asistente: MARJORIET CEDEÑO ARCILA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 59.152.-

Niña: (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Motivo: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-



Por auto de fecha 18/01/2008, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LEDY COROMOTO CARRASQUEL MEDINA y ALDO LUIS TOVAR LANDAETA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.484.583 y V-5.872.121, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.-

Mediante escrito presentado en fecha 20 de Enero de 2009, por los ciudadanos LEDY COROMOTO CARRASQUEL MEDINA y ALDO LUIS TOVAR LANDAETA, ya identificados, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (01) año del decreto de dicha separación y en virtud de no haberse producido reconciliación alguna entre ellos.-

En este estado el Tribunal observa:

Consta del examen de los autos que los supra mencionados cónyuges, han vivido separados de cuerpos por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, por lo tanto es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 5 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LEDY COROMOTO CARRASQUEL MEDINA y ALDO LUIS TOVAR LANDAETA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.484.583 y V-5.872.121, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 18 de agosto de 2001, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en Acta No. 242, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios de ese Año.-

En cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención a favor de su hija, (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cuatro (04) años de edad, respectivamente, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, se le imparte su debida HOMOLOGACIÓN a las referidas instituciones, quedando en tal sentido ratificado el convenio suscrito entre las partes en los mismos términos y condiciones por ellos señalados.-

Una vez firme la presente sentencia se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la misma, así como del escrito de solicitud, teniéndose como parte integrante del fallo, una vez sean consignados los fotostatos requeridos para tal fin.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 5 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE
LA SECRETARIA,


Abg. YELITZA GUARAMACO

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA,


Abg. YELITZA GUARAMACO
AP51-S-2008-000475.
JJ/YG/Liliana.-