REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nro. 5
Caracas, Ocho (08) de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2006-001565
SOLICITANTES: PASQUALE SIMONE SEBASTIANO y MARLENY RESTREPO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.973.862. y 11.551.467, respectivamente.
HIJOS: (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Motivo: Divorcio 185-A.
Se inició el presente procedimiento, contentivo de Solicitud de Divorcio 185-A, mediante escrito interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el ciudadano PASQUALE SIMONE SEBASTIANO supra identificado, asistido por el ciudadano CESAR GUEVARA SOLORZANO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 33.320.
Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente y de su contenido se desprende que los peticionantes en esta solicitud no han realizado ningún acto del proceso desde el día 20/01/2006, evidenciándose con ello una falta de interés jurídico actual de sus partes, en virtud que ha transcurrido más de un (01) año sin darle impulso procesal a la presente causa.
En virtud de lo anterior esta Juzgadora observa que es evidente el transcurso de más de un (01) año de inactividad en esta causa, es decir sin que las partes en el presente juicio hayan realizado acto de procedimiento alguno con miras a satisfacer su pretensión; por lo cual una vez cumplidas las formalidades legales, pasa el Tribunal a dictar decisión, la cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
UNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Concordantemente, el artículo 269 ejusdem, es del tenor siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Como consecuencia del contenido de los artículos antes transcritos, es obvio que al caso que nos ocupa, le es aplicable el efecto de la perención de la instancia, al verificarse el transcurso del año sin que se haya producido actuación alguna de la parte solicitante. Y así se establece.
DECISION
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 5 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto se evidencia el desinterés de las partes solicitantes en el caso que nos ocupa, se declara consumada la PERENCIÓN en el presente asunto. Y así se establece.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 5 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JURAIMA JÁUREGUI ARAQUE
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA GUARAMACO
JJA//YG//adriana
AP51-S-2006-001565
Motivo: Divorcio 185-A
|