REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
JUEZ UNIPERSONAL VI
Caracas, 12 de enero de 2009
198º y 149º
Asunto: AP51-S-2008-017328
Motivo: Autorización Judicial para Viajar
Solicitante: CINTHIA ELENA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.653.617, debidamente asistida por la ciudadana MERCEDES VARGAS, Defensora Pública Décima Segunda (12°) de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
Demandado: VICTOR EDUARDO SALMON GAMARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.422.528.
Adolescente: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , de catorce (14) años de edad.
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Se inició el presente procedimiento de Autorización Judicial para Viajar, mediante escrito presentado en fecha 15/10/2008, por la ciudadana CINTHIA ELENA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.653.617, debidamente asistida por la ciudadana MERCEDES VARGAS, Defensora Pública Décima Segunda (12°) de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a favor de su hija “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , de catorce (14) años de edad. En el referido libelo, la solicitante señaló que su hija es producto de una relación no matrimonial con el ciudadano VICTOR EDUARDO SALMON GAMARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.422.528, y que desde el año 1996 no ha tenido ningún tipo de contacto con el referido ciudadano, quien actualmente se encuentra residenciado en el estado de New Jersey, en los Estados Unidos de Norte América, lo que a su vez ha hecho imposible que el citado ciudadano pueda otorgar las autorizaciones correspondientes, para que su hija pueda viajar fuera del territorio nacional. Asimismo, la solicitante indicó que el referido viaje se realizará en el periodo comprendido entre el 15 de enero al 31 de enero de 2009, a la República de Panamá, y es por ello que solicitó a este Tribunal se procediera a conceder la respectiva autorización judicial para viajar, a la adolescente CYNTHIA MARINA SALMON LOPEZ.
En fecha 20/10/2008, este Tribunal procedió a admitir la respectiva solicitud de autorización judicial para viajar, ordenando de tal manera la notificación de la representación del Ministerio Público, una vez constare en autos la consignación de los fotostatos correspondientes por parte de la solicitante; e igualmente se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informaran a este Despacho el domicilio y movimientos migratorios que aparecen registrados en su base de datos del ciudadano VICTOR EDUARDO SALMON GAMARRA. Por último se ordeno oír la opinión de la adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El día 20/11/2008 compareció por ante este Tribunal la adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , quien emitió su opinión en relación a la presente solicitud. En esa misma fecha, compareció la ciudadana CINTHIA ELENA LOPEZ, debidamente asistida por la ciudadana MERCEDES VARGAS, Defensora Pública Décima Segunda (12°) de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, quien consignó copia simple ad efectum videndi, de la autorización que fue otorgada por el ciudadano VICTOR EDUARDO SALMON GAMARRA a su persona, para que la misma tramitase la renovación del pasaporte canadiense de la adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , así como también de un poder de representación otorgado por el citado ciudadano a las abogadas ROSARIO ARZOLA y MIRTA EULALIA SEVER CABRERA, ante el Cónsul General en la Ciudad de New York de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 28/12/2006, lo cual fue agregado a los autos por este Tribunal el día 09/12/2008.
Posteriormente el día 16/12/2008 este Despacho recibió las resultas emanadas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) correspondiente a los movimientos migratorios del ciudadano VICTOR EDUARDO SALMON GAMARRA, en donde se indicó que el mismo no registró movimiento migratorio alguno. El día 17/12/2008, compareció la ciudadana CINTHIA ELENA LOPEZ, debidamente asistida por la ciudadana MERCEDES VARGAS, Defensora Pública Décima Segunda (12°) de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, quien consignó constancia de estudios de la adolescente de marras, constancia de trabajo de la referida ciudadana y copia simple de los ticket electrónicos en donde se evidencia el cronograma de viaje, sobre el cual versa la presente autorización judicial para viajar.
En fecha 09 de enero de 2009, el abogado JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación que se le hiciere como Juez Temporal de este Tribunal. Asimismo, en esa misma fecha este Tribunal ordenó oír nuevamente la opinión de la adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, y oficiar a la Unidad Educativa Tirsio de Molina, a los fines de que informaran a este Tribunal si para los días 15 y 16 de enero del presente año, si la citada adolescente tiene previsto algún programa u actividad evaluada, y en caso de ser afirmativo informaren a este Despacho, si dichas evaluaciones pueden ser practicadas posteriormente, para lo cual fue nombrada como correo especial para entregar dicho oficio y consignar las respectiva resultas a este Tribunal, a la ciudadana CYNTHIA MARINA SALMON LOPEZ.
En día 09/01/2009, compareció por ante este Despacho la adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , quien emitió su opinión conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente el día 12/01/2009, compareció la ciudadana CINTHIA ELENA LOPEZ, debidamente asistida por la ciudadana MERCEDES VARGAS, Defensora Pública Décima Segunda (12°) de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, quien consignó las resultas del oficio dirigido a la Unidad Educativa Tirsio de Molina.
Ahora bien, señalado como ha sido el trámite del presente procedimiento, pasa este Juez Unipersonal a pronunciarse sobre la presente solicitud, tomando en cuenta los siguientes aspectos:
Dentro del caso de marras la ciudadana CINTHIA ELENA LOPEZ, solicita a este Tribunal se conceda autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional a la adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , de catorce (14) años de edad, en virtud de que la misma no cuenta con la autorización correspondiente de su padre, ciudadano VICTOR EDUARDO SALMON GAMARRA, dado que el mismo se encuentra domiciliado en New Jersey, Estados Unidos de Norte América, y no ha tenido contacto con el mismo para que se proceda a otorgar el respectivo permiso. Ahora bien, dentro de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la presente solicitud fue presentada oportunamente el día 15/10/2008, y que si bien es cierto, desde esa fecha se han realizado todos los trámites pertinentes a fin de practicar la citación del ciudadano VICTOR EDUARDO SALMON GAMARRA, sin que la misma se haya efectuado; mas sin embargo dada la tempestividad del viaje al que es objeto la presente autorización judicial para viajar, debe este Juez Unipersonal VI, determinar si la presente solicitud puede prosperar en derecho, prescindiendo efectivamente de la correspondiente autorización del ciudadano VICTOR EDUARDO SALMON GAMARRA, quien ejerce conjuntamente con la ciudadana CINTHIA ELENA LOPEZ, la patria potestad de su hija “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 50 consagra el derecho que tienen toda persona a transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, e incluso a ausentarse de la República y volver, de tal manera que considerándose a todo niño o adolescente como sujeto pleno de derechos, el mismo goza del derecho de salir del país y regresar; lo cual es ratificado en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e impone ciertas limitaciones legales a los niños y adolescentes, en virtud de que los mismos no se encuentran capacitados y ameritan obligatoriamente estar acompañados por sus representantes o en su defecto una autorización previa de los mismos para que él pueda realizar el respectivo viaje.
En este mismo orden de ideas, es menester señalar que dentro de la documentación consignada por la solicitante, puede observarse que la adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , se encuentra actualmente estudiando octavo (8vo) grado en la Unidad Educativa Tirsio de Molina (folio 31 del presente expediente), y que para la fecha en la que se tienen programado la realización del viaje, no inmiscuye o vulnera su derecho de educación, ya que para esa fecha la citada adolescente no tienen programada ninguna actividad evaluada; igualmente puede verificarse que su progenitora, ciudadana CINTHIA ELENA LOPEZ, trabaja desde el año 2004, para la Entidad Bancaria Bancaribe, (folio 32 del presente expediente), de tal manera que con dicha documentación puede demostrarse efectivamente el arraigo que poseen la citada ciudadana y la adolescente de marras, a la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, a los fines de garantizar el interés superior de la adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el cual se cumplen efectivamente cada uno de los extremos previstos en dicho artículo, en virtud de que: a) fue escuchada conforme al artículo 80 de la eiusdem, la opinión de la citada adolescente, quien manifestó afirmativamente su deseo de realizar el respectivo viaje (folios 17 y 34 del presente expediente); b) en cuanto a las necesidades de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes, es evidente que la autorización judicial para viajar garantiza eficazmente el derecho que tiene la citada adolescente a su desarrollo integral que conlleva a que la misma pueda descansar y recrearse, ya que la respectiva autorización no afecta su derecho de educación por el corto plazo del respectivo viaje; c) en relación a la necesidad del equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente, es de observar que si bien no se cuenta con la autorización previa de su progenitor VICTOR EDUARDO SALMON GAMARRA, como exigencia única para declarar la procedencia de la presente autorización, es necesario señalar que dentro de la documentación consignada por la solicitante, el citado ciudadano se encuentra domiciliado en la ciudad de New Jersey, Estados Unidos de Norte América, según consta del poder que fue otorgado por el mismo por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de New York de los Estados Unidos de Norte América (folios 21 al 24), lo que a su vez ha de implicar la imposibilidad de obtener su autorización judicialmente dada la tempestividad del viaje, siendo así que el hecho de que la adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, viaje fuera del territorio nacional sin su autorización, no vulneraría los derechos del citado ciudadano, cuando puede constatarse el arraigo que mantiene la mencionada adolescente y su madre con la República Bolivariana de Venezuela; d) en cuanto a la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente, puede evidenciarse que existe pleno equilibrio entre los derechos de la adolescente de marras y su progenitor, dado que el viaje objeto de la presente autorización, es por un período de cuatro (04) días, y en virtud del arraigo que posee la adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” con la República Bolivariana de Venezuela, la misma retornará dentro del periodo correspondiente al viaje, y su progenitor podrá seguir gozando de los derechos de visita y demás atributos que le confiere la patria potestad, sin limitación alguna; e) en relación a la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo, con el viaje que pretende realizar la mencionada adolescente, puede verificarse que otorgará un desarrollo a conocer otras culturas e incluso a descansar y recrearse; es por ello que considera este Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declarar procedente la respectiva autorización judicial para viajar, a favor de la adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , de catorce (14) años de edad.
En consecuencia, y dadas las consideraciones antes señaladas, este Tribunal VI del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, concede de conformidad con lo previsto en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Autorización Judicial Para Viajar a la adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , para que la misma viaje a la República de Panamá en compañía de su madre CINTHIA ELENA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.653.617, desde el día 15 de enero de 2009, a través de la línea aérea Avianca vuelo aéreo AV0079 Caracas-Bogota con trasbordo de Bogota-Panamá en el vuelo AV0058, con fecha de retorno al territorio nacional el día 18 de enero de 2009, a través de línea aérea Avianca en el vuelo AV0061, ruta Panama-Bogota con trasbordo de Bogota-Caracas, en el vuelo AV0078, debiendo la citada ciudadana comparecer el día 19 de enero de 2009, por ante la sede de este Tribunal en compañía de su hija a fin de comprobar efectivamente el retorno de la citada adolescente, so pena de incurrir en desacato a la autoridad y ser penada conforme a lo previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece “… quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis (6) a dos (2) años…”. Por último expídase copia certificada de la presente resolución a la parte interesada, a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes.
El JUEZ
JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA LA SECRETARIA
KATTY SOLORZANO
Asunto: AP51-S-2008-017328
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