REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 14 de enero de 2009
Juez Unipersonal VI
198º y 149º
Asunto: AP51-V-2008-016659
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar
Demandante: OSWALDO JOSE MASA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.259.262, debidamente asistido por el abogado CARLOS OSWALDO TOVAR RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.936.
Demandada: EYILSA DAYANNA LUCERO LEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.884.772.
Niña: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , de tres (03) años de edad.
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Se inició la presente demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar a través de escrito presentado por el ciudadano OSWALDO JOSE MASA ACOSTA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado CARLOS OSWALDO TOVAR RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana EYILSA DAYANNA LUCERO LEAL, a favor de su hija “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , de tres (03) años de edad.
En fecha 09 de octubre de 2008, este tribunal admitió al referida demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose de tal manera la citación de la parte demandada, ciudadana EYILSA DAYANNA LUCERO LEAL, a los fines de que comparecería por ante este Despacho a la celebración del respectivo acto conciliatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El día 09 de diciembre de 2008, se llevó a cabo por parte del Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, la citación de la ciudadana EYILSA DAYANNA LUCERO LEAL, quien mediante diligencia consignó la respectiva boleta de citación debidamente firmada por la demandada. (f 24 y 25). Posteriormente la Secretaria de este Tribunal dejó constancia a través de acta, de la citación de la parte demandada, e igualmente dejó constancia del cómputo respectivo a fin de que tuviese lugar el respectivo acto conciliatorio.(f. 26)
En fecha 09 de enero de 2009, el abogado JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA, se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal de este Tribunal, y en esa misma fecha, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre los ciudadanos OSWALDO JOSE MASA ACOSTA y EYILSA DAYANNA LUCERO LEAL, ambas partes comparecieron, y celebrado el respectivo acto, las partes convinieron el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , de la siguiente forma:
“…Primero: En una semana el sábado con el padre y el domingo de la misma semana con la madre. Segundo: El fin de semana siguiente el sábado con la madre y el domingo con el padre. Tercero: El padre llamará a la madre al siguiente número telefónico (0424. 280.9512) para fijar el sitio de retiro y entrega de la niña. El teléfono del padre (0414.332.8265). Cuarto: El Horario de visita del padre será en el siguiente horario de doce del mediodía (12:00 m) hasta las cinco (5:00 PM) de la tarde. Quinto: En caso de que la niña no quiera dicha decisión será comunicado por la niña a su padre. Sexto: El presente Régimen de Convivencia Familiar se cumplirá a partir del Sábado 17/01/09, correspondiendo ese día, al padre compartir con su hija “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” . Séptimo: Las temporadas festivas de Carnaval y semana Santa serán alternados correspondiéndoles, el disfrute del Carnaval 2009 a la niña ut supra con su padre sin pernocta debido a su edad, en consecuencia, semana Santa 2009 corresponde a la madre, y viceversa los años siguientes. Octavo: Las festividades decembrinas la niña disfrutará con su padre en el mismo horario señalado anteriormente los días 23, 24, y 25 de diciembre de cada año, pudiendo además la niña disfrutar con su padre sino viaja con la madre los días 03, 04, 05, y 06 de enero de cada año. Noveno: Ambas partes acuerdan en que el colegio de la niña no es lugar para visitas por cuanto afecta sus horas de estudios. Por tanto mal puede el padre visitarla en un salón de clases sin embargo; el padre asumió la obligación de cancelar el colegio de su hija con lo cual puede ocurrir que accidentalmente ocurra un encuentro entre ambos…”
Ahora bien, en vista del convenio acordado por las partes, este Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, imparte su respectiva HOMOLOGACIÓN, en cada una de sus partes; aprobando así los términos en el expuestos, dándole carácter de Sentencia basada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse por Secretaría copias certificadas del respectivo convenimiento, así como de la presente homologación, y fórmese un solo cuerpo. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal VI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez
Abg. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA
La Secretaria
Abg. KATTY SOLORZANO
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