REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 6
Caracas, 15 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-018249
Motivo: Divorcio 185-A.
Solicitantes: EDGAR JOSÉ VELIZ MACHADO y SILVIA DAIANA AVILA ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.863.356 y V-10.815.368, respectivamente.
Abogado Asistente: EDDY RAFAEL MAITA SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.609.
Adolescentes: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , de dieciséis (16) años de edad.
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Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil ocho (2008), por los ciudadanos EDGAR JOSÉ VELIZ MACHADO y SILVIA DAIANA AVILA ASCANIO, previamente identificados en la parte enunciativa de esta sentencia, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos basado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, por cuanto señalan que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Abril del año mil novecientos noventa y tres (1993), como consta de Acta Nº 161, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho, correspondiente al año mil novecientos noventa y tres (1993), la cual riela al folio cuatro (04) del presente expediente. De su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: EDGAR ANDREY, actualmente mayor de edad y “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , de dieciséis (16) años de edad.
Admitida la solicitud, en fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil siete (2007), se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, una vez las partes consignaran los fotostatos correspondientes.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil ocho (2008), se libró boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público; siendo debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Misterio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, quien mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil ocho (2008), señaló que no había emitido opinión en la presente causa, por cuanto en tres (03) ocasiones, no se localizaban el expediente en el archivo correspondiente. Posteriormente mediante diligencia de fecha diez (10) de Diciembre de dos mil ocho la referida Fiscal, manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud.
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, Observa: que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece la Ley en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y en tal sentido, este Juzgador considera procedente el Divorcio solicitado. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, JUEZ UNIPERSONAL Nº 6, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos EDGAR JOSÉ VELIZ MACHADO y SILVIA DAIANA AVILA ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.863.356 y V-10.815.368, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicada anteriormente.
En cuanto al régimen a seguir en beneficio de su hijo “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , de dieciséis (16) años de edad, en lo atinente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Sala de Juicio HOMOLOGA el acuerdo suscrito por ambos progenitores en su escrito de solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
En relación a la cesión de bienes que ambas partes acuerdan voluntariamente en el escrito de solicitud, este Juzgador, hace de su conocimiento que conforme a lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, la liquidación de la comunidad conyugal, en la cual se incluye la cláusula de cesión acordada por las partes en su escrito libelar, debe llevarse a cabo con posterioridad a que la decisión que disuelve el vínculo conyugal se encuentre debidamente ejecutoriada, razón por la cual este Tribunal insta a los solicitantes, a que una vez cumplidos los extremos legales, interpongan el correspondiente escrito atinente a la liquidación respectiva.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de esta SALA DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, JUEZ UNIPERSONAL Nº 6, en Caracas, a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. JOSÉ ALBERTO NUNES MARQUINA.
LA SECRETARIA,
Abg. KATTY SOLORZANO
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. KATTY SOLORZANO
JANM/KS/ Richard.-
Motivo: Divorcio 185-A
AP51-S-2007-018249
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