REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 6
Caracas, 19 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-000528
Motivo: Divorcio 185-A.
Solicitantes: RAMON ALBERTO CASTRO BORGES y CLEMENTINA PATIÑO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.010.353 y V-17.554.569, respectivamente.
Abogada Asistente: MILAGROS OCHOA CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.980.
Adolescentes: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
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Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de Enero de dos mil ocho (2008), por los ciudadanos RAMON ALBERTO CASTRO BORGES y CLEMENTINA PATIÑO PEREZ, previamente identificados en la parte enunciativa de esta sentencia, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos basado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, por cuanto señalan que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas (hoy Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de Noviembre del año mil novecientos noventa (1990), como consta de Acta Nº 195, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho, correspondiente al año mil novecientos noventa (1990), la cual riela al folio cinco (05) del presente expediente. De su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”


Admitida la solicitud, en fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil ocho (2008), se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, una vez que las partes consignaran los fotostatos respectivos.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil ocho (2008) el ciudadano RAMON ALBERTO CASTRO BORGES, debidamente asistido de abogado, consignó los fotostatos correspondientes.
En fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil ocho (2008) se libró boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, siendo debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Misterio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, quien mediante diligencia de fecha diez (10) de Diciembre de dos mil ocho (2008), señaló no tener nada que objetar a la presente solicitud.
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, Observa: que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece la Ley en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y en tal sentido, este Juzgador considera procedente el Divorcio solicitado. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL VI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RAMON ALBERTO CASTRO BORGES y CLEMENTINA PATIÑO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.010.353 y V-17.554.569, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicada anteriormente.
En cuanto al régimen a seguir en beneficio de sus hijas “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , en lo atinente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo suscrito por ambos progenitores en su escrito de solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL VI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. JOSÉ ALBERTO NUNES MARQUINA.
LA SECRETARIA,


Abg. KATTY SOLORZANO

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


Abg. KATTY SOLORZANO
JANM/KS/ Richard.-
Motivo: Divorcio 185-A
AP51-S-2008-000528