REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 6
Caracas, Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009)
198º y 149º
Asunto: AP51-V-2006-005891
Motivo: MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR
Solicitantes: EXIS YAMIR CACERES DE SANOJA y JORGE LUIS SANOJA CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-2.766.961 y V-4.236.033, respectivamente.
Representante: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Niña: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.


Vistas y revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial el contenido del acta de fecha Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Nueve (2009); esta Sala de Juicio pasa a pronunciarse sobre la solicitud de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta de la Niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, previo a las siguientes consideraciones:
En actas levantadas en fecha Veintinueve (29) de Febrero y Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), se dejó constancia expresa de lo expuesto por la Niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”; desprendiéndose de éstas con carácter de importancia el señalamiento hecho referente a los ciudadanos EXY y JOREGE.
Mediante auto de fecha Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), se acordó la acumulación al presente expediente del asunto signado con el número AP51-V-2003-000521, contentivo de la MEDIDA DE PROTECCION en modalidad de Colocación en Entidad de Atención a favor de la Niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, proveniente de la Sala de Juicio Nº 08 de este Circuito Judicial; todo ello, con el objeto de preservar los vínculos familiares y la no separación del grupo de hermanos “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
Visto de esta forma las actas antes mencionadas; esta Sala de Juicio mediante auto de dictado en fecha Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), acordó la notificación de los ciudadanos EXIS CÁCERES DE SANOJA y JORGE SANOJA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.766.961 y V-4.236.033, respectivamente.
Mediante oficio signado con el número 1553/08, de fecha Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), emanado del Equipo Multidisciplinario número 05 de este Circuito Judicial, se consignó informe integral de la Niña de marras, solicitado por la Sala de Juicio N° 08, en el asunto signado con el número AP51-V-2003-000521.
En acta de fecha Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos EXIS CÁCERES DE SANOJA y JORGE SANOJA, antes identificados.
En auto de fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), se ordenó nuevamente la notificación de los ciudadanos EXIS CÁCERES DE SANOJA y JORGE SANOJA, a los fines de verificar su disponibilidad y condiciones para una posible colocación familiar provisional; asimismo se acordó la comparecencia de la ciudadana LUISA ELENA GIL, en compañía de la Licenciada SHARON LIZCAINO, en su carácter de Directora del Programa de Familia Sustituta de la Entidad ASOCIACIÓN BENEFACTORA DE AYUDA AL NIÑO SIN ASISTENCIA “MI REFUGIO”. Igualmente se ordenó la comparecencia de la Niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
Mediante auto de fecha Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), el abogado JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA, se abocó al conocimiento del presente asunto; y en esa misma fecha se levanto acta de comparecencia de los ciudadanos EXIS CÁCERES DE SANOJA y JORGE SANOJA; de la ciudadana LUISA ELENA GIL, en compañía de la Licenciada SHARON LIZCAINO, en su carácter de Directora del Programa de Familia Sustituta de la Entidad ASOCIACIÓN BENEFACTORA DE AYUDA AL NIÑO SIN ASISTENCIA “MI REFUGIO”, y de la Niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, mediante la cual se dejó constancia expresa de lo expuesto por cada unos de los ciudadanos antes mencionados y de lo expuesto por la Niña en cuestión.
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Ahora bien, analizado y leído el INFORME INTEGRAL emanado del EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO Nº 05, así como estudiadas sus conclusiones; y habiéndose procedido a oír a la Niña supra mencionada, quien ha manifestado que quiere irse a vivir con los ciudadanos solicitantes, pero continuar visitando a sus hermanos; así como visto lo expuesto por los ciudadanos EXIS CÁCERES DE SANOJA y JORGE SANOJA, y lo expresado por la bisabuela de la Niña y la ciudadana SHARON LIZCAINO; quien aquí suscribe considera la conveniencia de que la Infante objeto de esta solicitud sea puesta provisionalmente en Colocación Familiar en la Modalidad de Familia Sustituta, sin que esto signifique la desvinculación filial con sus hermanos. Por cuanto, si bien es cierto que la Niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, se encuentran junta a sus hermanos en una Institución, esto no significa que se le van a presentar las mismas situaciones y oportunidades a cada uno de ellos, por lo que no se puede tener como imperativo que a los hermanos se les apliqué idénticas medidas.
Por otra parte, el Estado debe garantizar el derecho de todo Niño, Niña y Adolescente a ser criados con sus padres, y muy excepcionalmente a poder ser criados en una familia sustituta, aun cuando sea de manera temporal y mientras no proceda una solución permanente, una vez agotadas las posibilidades de que sea en su familia de origen. Siendo este el caso, por canto no ha sido posible hasta el momento el reintegro familiar de la Niña en cuestión a su familia de origen.
De este modo se debe hacer referencia a lo expuesto en el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN, 1990) en la cual se sostuvo que todo Niño tiene derecho a vivir y ser cuidado en una familia, lo que debe interpretarse, en luz del interés superior del Niño como también en una inclusión en familia sustituta, que permita un crecimiento y una convivencia armoniosa en el seno de una familia aun cuando no sea de origen.
En este orden de ideas, el caso concreto que nos ocupa, se trata de una situación de convivencia provisional de la Niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” con los ciudadanos EXIS CÁCERES DE SANOJA y JORGE SANOJA, antes identificados, quienes le han venido brindado protección, cariño y cuidado. En tal sentido, al resultar obvio que al estar en una situación de privación de crecimiento en su medio familiar (nuclear), debe el Estado asegurarle una protección integral, asegurándole de este modo su sano desarrollo en medio de una familia y el no distanciamiento de su entorno familiar original.
Por ello, en nuestra opinión, se debe acordar la permanencia de la Niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, con los ciudadanos EXIS CÁCERES DE SANOJA y JORGE SANOJA, por tratarse esta la alternativa más cónsona para garantizar el interés superior de la misma.
Por las consideraciones antes expuestas, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal N ° 6 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente resolución provisional y DECRETA la COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, a favor de la Niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos, EXIS CÁCERES DE SANOJA y JORGE SANOJA, Venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.383.199 y V- 4.236.033, respectivamente. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal “ i ”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 128 ejusdem.-
Ahora bien, en razón de esta declaratoria, la cual a todo evento de conformidad con la ley que rige la materia, debe entenderse que la Colocación Familiar aquí otorgada, tiene como objeto la Responsabilidad de Crianza de la Niña de autos, mientras que se determina una modalidad de protección permanente para la misma; en consecuencia, impóngasele a los ciudadanos EXIS CÁCERES DE SANOJA y JORGE SANOJA, antes identificados, de las disposiciones contenidas en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto este Tribunal les otorga la responsabilidad de Crianza de la Niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” a los citados ciudadanos, asimismo, se les confiere la representación de la misma, para los actos de su vida civil.-
De igual manera hágasele saber a los ciudadanos EXIS CÁCERES DE SANOJA y JORGE SANOJA, del contenido de las normas de los artículos 404 y 405, ejusdem, relativos a la forma en que puede ocurrir la interrupción de la presente colocación familiar y de su revocatoria.
Dentro de este orden de ideas, se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la elaboración de un INFORME DE SEGUIMIENTO, en el hogar donde se ha acordado colocar a la Niña de autos.
Cabe señalar por otra parte que la Niña en cuestión deberá frecuentar a sus hermanos con el objeto de fortalecer los lazos con los mismos, dichas visitas deberán ser propiciadas por los ciudadanos solicitantes; asimismo podrá ser visitada por sus familiares originarios, siempre y cuando no entorpezcan con su sano desarrollo y conserven una conducta acorde con la situación de la infante y bajo supervisión de los solicitantes.
Notifíquese a la Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, a los fines consiguientes y de conformidad con la Ley, y a la Entidad de Protección ASOCIACIÓN BENEFACTORA DE AYUDA AL NIÑO SIN ASISTENCIA “MI REFUGIO”, haciéndole conocimiento de lo aquí decidido. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,


ABG. JOSÉ ALBERTO NUNES MARQUINA

ABG. KATTY SOLORZANO
JANM/KS/Richard.-