REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº VI

Caracas, 20 de enero de 2009
198º y 149º

Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial el escrito contentivo de la demanda de Cobro de Bolívares, presentada en fecha 07/01/2009 por la abogada YALIRA A. GRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.920, apoderada judicial de la ciudadana ANA ELIPER BLANCO PEÑUELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.688.701, madre de la adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, contra de los ciudadanos ARGELIA AURORA ARZOLA DE MARQUEZ, OSCAR ARMANDO MARQUEZ ARZOLA, CARMEN MARQUEZ ARZOLA, MIGUEL MARQUEZ ARZOLA, SERVIO MARQUEZ ARZOLA y OSCAR ENRIQUE MARQUEZ BEAUMONT, mediante la cual en el capítulo V del citado escrito, solicita medida preventiva tendiente a la inmovilización de la cuenta Financiera Nro. 3805010079, a nombre del fallecido OSCAR ENRIQUE MARQUEZ FERNANDEZ, quien fue portador de la cédula de identidad Nro. V-1.881.311, suscrita con el Sistema de Ahorro y Préstamo (S.I.S.A) adscrita al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional. Ahora bien, en vista de dicho pedimento, este Juez Unipersonal VI ha de observar:

Dentro del principio de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos resaltar que dicha garantía se concretiza materialmente en cinco fases; la primera de ellas, es el acceso a la justicia por parte del justiciable, con la finalidad de que éste pueda hacer valer su pretensión por ante el órgano jurisdiccional; en segundo lugar, vincular el acceso a la justicia con la preservación directa de las reglas que regulan el debido proceso, dentro de las cuales se encuentran de manera específica, el derecho a la defensa, es decir como una garantía para que ambas partes, a lo largo del proceso, puedan a través de sus argumentos y probanzas, desvirtuar o en su defecto demostrar la certeza de las alegaciones que pretenden; en tercer lugar, se encuentra la existencia directa a la tutela cautelar, es decir la garantía que debe ser otorgada a las partes en un juicio, previo cumplimiento de ciertos y determinados extremos legales, tales como el fumus boni iuris y periculum in mora, cuando los efectos de su pretensión puedan verse coartados al momento de la ejecución del fallo; en cuarto lugar se requiere como acto de terminación del proceso, el pronunciamiento de una sentencia definitiva basada en autoridad de cosa juzgada, ajustada a derecho y motivada según las pretensiones deducidas en el transcurso del juicio por cada una de las partes y; como quinta y última fase de la tutela judicial efectiva, se encuentra la ejecución de la decisión dictada por el juez competente, cuyo objeto primordial es que la parte pueda una vez dictada la sentencia definitivamente firme, hacer valer dicha decisión y gozar eficazmente del derecho que le fue declarado con el respectivo fallo.

Al respecto, al analizar la presente solicitud de medidas preventivas, se evidencia que la misma versa principalmente sobre un juicio que tiene un exclusivo contenido patrimonial, en el cual conforme a lo previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deben cumplirse los extremos legales que prevé el código adjetivo, es decir el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo y el fummus boni iuris o presunción del buen derecho.

En este mismo sentido, al determinar la existencia de los extremos cautelares en el presente caso, es evidente entonces que el fummus boni iuris se presenta al hecho de que la demandante ANA ELIPER BLANCO PEÑUELA, conforme a las alegaciones y probanzas que cursan en autos, presuntamente de la relación que mantuvo con el fallecido OSCAR ENRIQUE MARQUEZ FERNANDEZ, realizó ciertas ventas de bienes muebles e inmuebles que eran propiedad exclusiva de la demandante, y con el producto de ese dinero se realizaron diversas transferencias a la cuenta suscrita por el mencionado ciudadano con el Sistema de Ahorro y Préstamo (S.I.S.A), a fin de generar intereses financieros y posteriormente adquirir una vivienda dentro del Distrito Capital; y el periculum in mora deviene por la situación fáctica del presente caso, en donde los demandados y herederos legítimos del de cujus, puedan gozar efectivamente del dinero que pudiera resultar ser propiedad ineludible de la demandante, como beneficiarios de los derechos hereditarios que pudiesen corresponderles a consecuencia de la muerte del causante, OSCAR ENRIQUE MARQUEZ FERNANDEZ, y así se establece.

A juicio de este Juzgador y como corolario a las anteriores consideraciones, llenos los extremos legales que prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECRETA medida provisional innominada, tendiente a la prohibición de entregar y/o movilizar del dinero que se encuentra depositado en la cuenta Financiera Nro. 3805010079, a nombre del fallecido OSCAR ENRIQUE MARQUEZ FERNANDEZ, quien fue portador de la cédula de identidad Nro. V-1.881.311, suscrita con el Sistema de Ahorro y Préstamo (S.I.S.A) adscrita al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, hasta tanto este Tribunal emita sentencia de mérito en la presente causa.

En consecuencia, a fin de ejecutar efectivamente las medida preventiva decretada, se ordena oficiar al Gerente del de Ahorro y Préstamo (S.I.S.A) adscrita al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, Capitán de Navío (ARMB) JOSE R. ORTEGA RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.850.281, comunicándole lo conducente. Cúmplase.
El Juez

Abg. José Alberto Nunes Marquina
La Secretaria

Katty Solorzano


Asunto: AH51-X-2009-000045