REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
SALA DE JUICIO Nº 6
Caracas, veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-014836
Vista la diligencia presentada en fecha 16 de Enero de 2009, por los Abogado en ejercicio MORRIS SIERRAALTA y FRANCISCO JOSE BANCHS, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 13.856 y 112.069, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, ciudadano HAIN MEIR ARON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.397.245, mediante la cual anunciaron recurso de apelación contra el auto que admitió la presente demandada, dictado por este Tribunal en fecha 10/10/2008, cursante a los folio 81 y 82 ; al respecto esta Sala de Juicio observa:
Primero: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que debe oírse apelación en ambos efectos contra el auto que niegue la admisión de la demanda, por cuanto el auto que declara inadmisible la demanda constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso; sin embargo, nada dispone el citado artículo sobre si procede recurso de apelación contra auto que admite la demanda.
Segundo: El auto que admite la demanda es en sí un auto de mera sustanciación, contra el cual solo procede la revocatoria o reforma de oficio o a petición de partes, según lo previsto en el artículo 310 del Código Procedimiento Civil, el cual posee carácter supletorio sobre la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes a tenor de lo dispuesto en el artículo 415 de Ley in comento.
En base al anterior razonamiento, esta Sala de Juicio – Unipersonal VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, NIEGA oír la apelación interpuesta por los Apoderados Judiciales del demandado contra el auto dictado por este tribunal en fecha 10/10/2008, que admitió la presente demanda por cuanto el mismo es inapelable y solo puede ser revocado o reformado conforme a lo antes expuesto; y así se decide.
EL JUEZ
LA SECRETARIA ,
ABG. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA
ABG. KATTY SOLORZANO
AP51-V-2008-014836
JANM/KS/jannm.
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