REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 22 de enero de 2009
Juez Unipersonal Nro. VI
198º y 149º
Asunto: AP51-V-2008-017904
Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención
Demandante: FRANKLIN MIGUEL SANTAELLA LANDAETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.509.664, debidamente asistido por el abogado ABDON ALMEIDA, Defensor Público Séptimo (7mo) del Área Metropolitana de Caracas.
Demandada: LUZ HERMINIA FERNANDEZ ALBARRACIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.010.572.
Niña: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
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Título Primero
Narrativa
Capitulo I
De la Demanda
Se inició la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha 23/10/2008, por el ciudadano FRANKLIN MIGUEL SANTAELLA LANDAETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.509.664, padre de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, debidamente asistido por el abogado ABDON ALMEIDA, Defensor Público Séptimo (7mo) del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana LUZ HERMINIA FERNANDEZ ALBARRACIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.010.572. El demandante en su escrito libelar señaló que comparece por ante esta autoridad jurisdiccional, a los fines de ofrecer la siguiente obligación de manutención a favor de su hija: Primero: Que ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400,00), mensuales, los cuales depositará en una cuenta de ahorro a nombre de la madre de su hija en el Banco Provincial, los cuales depositará mensualmente los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente señaló que dicho monto se irá incrementando anualmente de acuerdo a los aumentos en la tasa inflacionaria, para así poder cubrir las necesidades básicas de su hija, tomando como referencia la mitad del salario mínimo.; Segundo: Que se compromete a depositar en la referida cuenta bancaria la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 800,00), en el mes de septiembre, a fin de sufragar los gastos de útiles escolares y de colegio a favor de su hija, así como también la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 800,00), en el mes de diciembre, con el objeto de sufragar parte de los gastos de compra de ropa y juguetes para la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”; Tercero: Que ofrece cubrir el 50 % de los gastos por servicios médicos a favor de su hija, tales como medicinas, rayos X, exámenes de laboratorios y consultas médicas.
Capitulo II
De las Actuaciones
En fecha 27/10/2008, se admitió la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público, y la citación de la parte demandada, ciudadana LUZ HERMINIA FERNANDEZ ALBARRACIN. (f. 9)
El día 05/11/2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano NILDO MACHIZ, Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, quien mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscal Nonagésimo Novena del Ministerio Público, la cual fue debidamente notificada el día 04/11/2008. (F. 12 y 13)
En fecha 02/12/2008, compareció por ante este Despacho el ciudadano YIMMY RODRIGUEZ, Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, y a través de diligencia consignó la boleta de citación de la ciudadana LUZ HERMINIA FERNANDEZ ALBARRACIN, quien fue debidamente citada el día 19/11/2008. (f. 15).
En fecha 09/12/2008, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de la respectiva citación, e igualmente dejó constancia del cómputo correspondiente, a fin de que tuviese lugar el respectivo acto conciliatorio entre las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (f.16)
En día 15/12/2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos FRANKLIN MIGUEL SANTAELLA LANDAETA y LUZ HERMINIA FERNANDEZ ALBARRACIN, y celebrado el respectivo acto conciliatorio, las partes no llegaron a ningún acuerdo. (f. 17). En esa misma fecha, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda, la parte demanda no consignó escrito de contestación.
En fecha 17/12/2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LUZ HERMINIA FERNANDEZ ALBARRACIN, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.697, quien consignó escrito de contestación a la demanda. (f. 19-21)
El día 14 de enero de 2009, el abogado JOSÉ ALBERTO NUNES MARQUINA, se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal de este Tribunal. Posteriormente, el día 15 de enero de 2009, este Tribunal admitió las pruebas y fijó oportunidad para dictar sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto.
Título Segundo
Punto Previo
Al analizar las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandada, ciudadana LU/Z HERMINIA FERNANDEZ ALBARRACIN, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.697, consignó escrito de contestación a la demanda el día 17/12/2008 (f 19 -21). Ahora bien, dentro del procedimiento de alimentos y guarda que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es el procedimiento a aplicar en el presente caso en virtud de que la parte adjetiva de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no ha entrado en vigencia; se prevé en su artículo 514, la oportunidad correspondiente que tiene la parte demanda para cumplir con la carga procesal de dar contestación a la demanda, señalando: “…Admitida la solicitud, el juez citará al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará, el tercer día siguiente a la citación, para que conteste la demanda…”.
En este mismo sentido, a tenor del dispositivo normativo antes citado, es evidente que el demandado tiene la carga procesal de dar contestación a la demanda, al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos que ha hecho la secretaria de haber sido practicada efectivamente su citación, en lo cual si se subsume el supuesto de hecho que contiene dicha norma al caso de marras, la demandada, ciudadana LUZ HERMINIA FERNANDEZ ALBARRACIN, fue efectivamente citada el día 19/11/2008, y en fecha 09/12/2008 la Secretaria de este Despacho dejó constancia de su citación y del cómputo correspondiente para que se llevara su comparecencia (f. 16). Seguidamente, en fecha 15/12/2008, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes y en caso de no llegarse a un convenimiento, oportunidad respectiva para la contestación a la demanda, la demandada no consignó su respectivo escrito de contestación a la demanda, y es posteriormente a dicha lapso legal, el día 17/12/2008 cuando consignó tardíamente el respectivo escrito de contestación, oponiendo sus alegatos y defensas contra la demanda interpuesta por el ciudadano FRANKLIN MIGUEL SANTAELLA LANDAETA. En vista de tal situación, este Juzgador debe establecer que la demandada dio contestación a la demanda fuera del lapso que la ley establece para ello, razón por la cual este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de declara dicha contestación extemporánea por tardía, generándose al efecto de que la misma se tendrá como no hecha en este juicio, y es por ello que este Juez Unipersonal VI se abstiene de analizar los alegatos y defensas que la misma contiene. ASÍ SE ESTABLECE.
Título Tercero
Motiva
Capitulo I
De las Pruebas
Este Tribunal VI, pasa a analizar cada una las pruebas evacuadas y promovidas por las partes en el presente procedimiento.
En el escrito libelar, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
• Cursa al folio 05 presente asunto, copia certificada del acta de nacimiento de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, signada con el Nro. 4487, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por esa Primera Autoridad Civil, durante el año 2003. A dicha documenta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser un instrumento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que en los mismos se desprende el vínculo filial existente entre la prenombrada niña, y los ciudadanos FRANKLIN MIGUEL SANTAELLA LANDAETA y LUZ HERMINIA FERNANDEZ ALBARRACIN; así como también la legitimada activa que posee el demandante para interponer la presente acción; y el derecho que posee la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de ser beneficiaria de la obligación de manutención que debe otorgar su padre. Y ASÍ SE DECLARA.
• Cursa en el folio 06 del presente asunto, copia simple de la cédula de identidad del demandante, ciudadano FRANKLIN MIGUEL SANTAELLA LANDAETA, de dicho documento se verifica la identificación del prenombrado ciudadano. Al instrumento anteriormente descrito, se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO por ser un documento público y por no haber sido desconocido o impugnado durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezado y primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Cursa en los folios 07 y 07 del presente expediente, constancia de trabajo del ciudadano FRANKLIN MIGUEL SANTAELLA LANDAETA, en la cual se puede evidenciar que el citado ciudadano presta servicios para la Empresa Adverweb, desempeñando el cargo de Desarrollador Avanzado, devengando un salario básico mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTAVOS (Bs. 2.817,50), así como también las deducciones que le hace el patrono por concepto de Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional. A dicho documento si bien es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, que no fue ratificado a través de la prueba testimonial a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador le asigna el valor de simple indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 eiusdem, pues de dicho documento puede presumirse la capacidad económica del obligado, Y ASÍ SE DECLARA .
•
En el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto la parte demandada, como la demandante, no aportaron elementos probatorios al proceso.
Capitulo II
De las Motivaciones
Para decidir
Ahora bien, valoradas cada una de las pruebas aportadas por las partes a lo largo del presente juicio, este Sentenciador deja establecido lo siguiente:
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, solo basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla, tal como lo dispone el artículo 366 de nuestra ley especial. Es menester señalar que esta obligación surge para aquel padre, no poseedor de la custodia del niño, niña o adolescente, y dentro de su obligación debe garantizar a su hijo todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura y atención médica, medicinas, recreación y deportes, entre otros. En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que la necesidad en sí de la niña de autos, no requieren ser demostradas en juicio por ser un hecho notorio, que no es objeto de pruebas.
Asimismo, tal como se planteó la litis en el presente juicio, el mismo versa sobre un Ofrecimiento de Obligación de Manutención que realiza el ciudadano FRANKLIN MIGUEL SANTAELLA LANDAETA, a favor de su hija “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”., con la finalidad de cubrir con algunas de las necesidades que posee la misma, a tal fin de garantizar su sano desarrollo y crecimiento. Ante dicho ofrecimiento este Tribunal VI a los fines de salvaguardar el derecho de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la parte demandada, ciudadana LUZ HERMINIA FERNANDEZ ALBARRACIN, fue citada con el objeto de que expusiere lo que creyese conveniente en cuanto al referido ofrecimiento de obligación de manutención, teniendo así la oportunidad de alegar si el monto ofrecido es suficiente o insuficiente para cubrir las necesidades de su hijo. En este orden de ideas, tomando en cuenta que fueron cumplidas todas las formalidades de ley, y siendo que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente, según se señaló en el punto previo contenido en el presente fallo, y posteriormente durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas a tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la demandante no realizó ninguna actividad probatoria destinada a desvirtuar los alegatos expuestos por el demandante, es por lo que este Juzgador considera que debe operar la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en contra de la demandada, y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo sentido, la falta de comparecencia de la demandada por sí o por medio de apoderados legales al acto de contestación a la demanda, constituye una presunción iuris tantum de confesión en su contra; el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda, o como en el presente caso, cuando ha sido contestada la demanda en forma extemporánea, lo que efectivamente no hizo en la oportunidad correspondiente.
Al hilo de las ideas anteriores, observando que la presente demanda se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es evidente que se perfeccionan todos los supuestos atinentes a la confesión ficta, y es por lo que resulta forzoso para este Sentenciador, declarar con lugar la presente demanda de ofrecimiento de obligación de manutención incoada por el ciudadano FRANKLIN MIGUEL SANTAELLA a favor de su hija “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, y ASÍ SE DECIDE.
TITULO CUARTO
De la Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal VI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano FRANKLIN MIGUEL SANTAELLA LANDAETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.509.664, padre de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”., debidamente asistido por el abogado ABDON ALMEIDA, Defensor Público Séptimo (7mo) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana LUZ HERMINIA FERNANDEZ ALBARRACIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.010.572 En consecuencia, se establece como monto de obligación de manutención a favor de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, una cantidad correspondiente a CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400,00), mensuales, equivalentes al 50, 04% del salario mínimo vigente, publicado en gaceta oficial Nro. 38.921, de fecha 30/04/2008, según decreto Nro. 6.052, de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales depositará el ciudadano FRANKLIN MIGUEL SANTAELLA LANDAETA, en una cuenta de ahorro a nombre de la madre de su hija en el Banco Provincial. Dicha cantidad será depositada los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, el monto fijado por obligación de manutención tal como fue ofrecido por el citado ciudadano, aumentará anualmente de acuerdo a los aumentos en la tasa inflacionaria, para así poder cubrir las necesidades básicas de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, tomando como referencia la mitad del salario mínimo. Asimismo, se fijan dos bonificaciones adicionales a la Obligación de Manutención previamente fijada, durante los meses de septiembre y diciembre, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 800,00) cada uno, equivalentes al 100,096 % del salario mínimo vigente, a fin de sufragar los gastos de escolares y de fin de año, respectivamente, a favor de la citada niña. Por último, el obligado deberá cubrir el 50 % de los gastos por servicios médicos, tales como medicinas, rayos X, exámenes de laboratorios y consultas médicas, a favor de su hija, y ASÍ SE ESTABLECE.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en el Despacho del Tribunal VI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ
Abg. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA
LA SECRETARIA,
KATTY SOLORZANO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
KATTY SOLORZANO
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