REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 23 de enero de 2009
Juez Unipersonal Nro. VI
198º y 149º

Asunto: AP51-V-2008-011440
Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención
Demandante: MAURO NIÑO VACCARINI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.028.656
Representante: MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Demandada: MARIELIECER SILMAR ROBLES VARELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.945.342
Niño: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” .
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Título Primero
Narrativa
Capitulo I
De la Demanda
Se inició la presente demanda de ofrecimiento de obligación de manutención mediante escrito presentado en fecha 03/07/2008, por la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien actuó en beneficio e interés superior del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , a solicitud del ciudadano MAURO NIÑO VACCARINI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.028.656, en contra de la ciudadana MARIELIECER SILMAR ROBLES VARELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.945.342. En el citado escrito, la representante del Ministerio Público expuso que dada la comparecencia y solicitud planteada por el ciudadano MAURO NIÑO VACCARINI MARTINEZ, en el cual ofreció un quantum por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo, se instó a la conciliación entre los ciudadanos MARIELIECER SILMAR ROBLES VARELA y MAURO NIÑO VACCARINI MARTINEZ, a fin de que las partes expusieren sus alegaciones y ofrecimientos, a lo cual la ciudadana MARIELIECER SILMAR ROBLES VARELA, manifestó su inconformidad con lo monto ofrecido por el citado ciudadano. Ante dicha situación, el mencionado ciudadano ofreció a favor de su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 500,00) mensuales, a fin de sufragar los gastos atinentes a la obligación de manutención, el cual equivale aproximadamente al 62% del salario mínimo vigente, así como también al pago del Seguro HCM, más los bonos extras en el mes de julio y en el mes de diciembre. En vista de dicho ofrecimiento, la Representación Fiscal dentro de su petitorio solicitó a este Tribunal se fije una obligación de manutención suficiente a favor del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , en la cual el padre ofrece un aproximado de 62% del salario mínimo, y se fijen los gastos extras de medicina mas las dos bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre de cada año.
Capitulo II
De las Actuaciones
En fecha 22/07/2008, este Tribunal admitió la presente demanda de ofrecimiento de obligación de manutención de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose de tal manera la citación de la parte demandada, ciudadana MARIELIECER SILMAR ROBLES VARELA, quien fue debidamente citada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de éste Circuito Judicial en fecha 18/09/2008, y consignada ante este Despacho el día 23/09/2008. (f. 12 - 13)

El día 01/10/2008, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de la citación practicada a la parte demandada, e igualmente dejó constancia del cómputo correspondiente a fin de que tuviese lugar el respectivo acto conciliatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (f. 15)

En fecha 06/10/2008, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre los ciudadanos MARIELIECER SILMAR ROBLES VARELA y MAURO NIÑO VACCARINI MARTINEZ, se dejó expresa constancia de que los mismos no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, razón por la cual se declaró desierto el respectivo acto. ( f. 15)

En fecha 09/10/2008, compareció el ciudadano MAURO NIÑO VACCARINI MARTINEZ, debidamente asistido por la abogada AIDALI RODRIGUEZ COORT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.252, quien mediante diligencia otorgó poder apud-acta a la referida abogada. (f. 17)

El día 10/10/2008, compareció la ciudadana MARIELIECER SILMAR ROBLES VARELA, debidamente asistida por la abogada YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.473, quien a través de diligencia otorgó poder apud-acta a la referida abogada.

El día 14/10/2008, compareció por ante este Tribunal la abogada YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, apoderada judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia consignó escrito de promoción de promoción y evacuación de pruebas. (f. 24 – 32)

En fecha 16/10/2008, compareció la abogada AIDALI RODRIGUEZ COORT, apoderada judicial de la parte demandante, quien consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas (f. 34 – 54)

El día 20/10/2008, este Tribunal admitió las pruebas por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en el presente fallo. Asimismo, se dictó auto para mejor proveer a tenor de lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en vista de la prueba de informes solicitada por la parte demandante, se ordenó oficiar al Gerente General de las Entidades Bancarias Banco Banesco y Banco Mercantil, a los fines de que remitiesen a este Despacho los informes detallados de los movimientos de transferencias electrónicas realizados por su persona, en las cuentas Nros. 0134-0350-31-3503039116 y 0105-0008-04-1080468137, a la cuentas de ahorros Nros. 0134-0350-34-3503022256 y 0105-0696-64-21696004861, en las cuales funge como titular la parte demandada, durante los meses de abril hasta octubre del año 2008.

En fecha 10/11/2008, este Tribunal recibió las resulta del oficio librado el día 20/10/2008, emanado de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal. (f. 68)

El día 19/11/2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual extendió el lapso para mejor proveer, y en fecha 21/11/2008, se recibieron las resultas del oficio dirigido en fecha 20/10/2008 a la Entidad Bancaria Banco Mercantil. (f. 77)

En fecha 15/01/2009, el abogado JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA se abocó al conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente el día 16/01/2009, se dictó auto a través del cual se fijó oportunidad para dictar sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Título Segundo
Motiva
Capitulo I
De las Pruebas

Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio:

En el escrito libelar y en el lapso probatorio, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
• Cursa al folio 06 presente asunto, copia simple del acta de nacimiento del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, signada con el Nro. 4231, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por esa Primera Autoridad Civil, durante el año 2005. A dicha documental, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser un instrumento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que en los mismos se desprende el vínculo filial existente entre el prenombrada niño, y los ciudadanos MARIELIECER SILMAR ROBLES VARELA y MAURO NIÑO VACCARINI MARTINEZ; así como también la legitimada activa que posee el demandante para interponer la presente acción; y el derecho que posee el niño de marras, de ser beneficiaria de la obligación de manutención que debe ser otorgada por el padre que no detenta la custodia del mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
• Cursa al folio 07 del presente asunto, acta de ofrecimiento de obligación de manutención en desacuerdo, suscrita por la Fiscal Nonagésimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual el ciudadano MAURO NIÑO VACCARINI MARTINEZ, realiza el ofrecimiento de obligación de manutención a favor de su hijo, y la ciudadana MARIELIECER SILMAR ROBLES VARELA¸ manifestó no estar de acuerdo con dicho ofrecimiento. A dichas probanza, este Juzgador le asigna pleno valor probatorio, por ser un documento administrativo emanado de un órgano público administrativo competente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. En dicha documental puede evidenciarse que si bien se exhorto a las partes a fin de llegar a una conciliación en cuanto al ofrecimiento de obligación de manutención señalado por el demandante, no hubo acuerdo alguno entre los mismos, Y ASÍ SE DECLARA.
• Cursa a los folios 36 al 37 del presente asunto, cuatro (04) bouchers o planillas de depósito bancarios de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, realizadas por el ciudadano MAURO NIÑO VACCARINI MARTINEZ, en la cuenta de corriente Nro.01340350343503022256 a nombre de la ciudadana MARIELIECER SILMAR ROBLES VARELA, de fechas 25-06-2005, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES hoy DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.000,00); 01-12-2005 por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES, hoy CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 408,00); 18-07-2008 por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400,00); y 20-08-2008, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400,00). A dichas documentales este Juzgador haciendo uso del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2005, en el Expediente Nro. 2005-000418, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, le asigna el valor de tarja, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, por cuanto en los mismos si bien el presente juicio no versa sobre un cumplimiento de obligación de manutención, puede inducirse que el ciudadano ha garantizado el derecho de manutención a favor de su hijo “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” Y ASÍ SE DECLARA.
• Cursa a los folios 38 al 40 del presente asunto, ocho (08) bouchers o planillas de depósitos bancarios de la entidad bancaria Banco Merncantil, realizadas por el ciudadano MAURO NIÑO VACCARINI MARTINEZ, en la cuenta de corriente Nro. 01050696421696004861, a nombre de la ciudadana MARIELIECER SILMAR ROBLES VARELA, de fechas 17/01/2005 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES hoy CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 150,00); 21/03/2005 por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES hoy UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.300,00); 22/04/2005 por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES hoy CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 100,00);18/05/2005 por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES hoy UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 1.500,00); 27/07/2005 por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES hoy TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00); 03/08/2007 por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES hoy SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 650,00); 01/12/2007 por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES hoy UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.200,00); y UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES hoy UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.600,00). A dichas documentales este Juzgador haciendo uso del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2005, en el Expediente Nro. 2005-000418, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, le asigna el valor de tarja, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, por cuanto en los mismos si bien el presente juicio no versa sobre un cumplimiento de obligación de manutención, puede inducirse que el ciudadano ha garantizado el derecho de manutención a favor de su hijo “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, Y ASÍ SE DECLARA.
• Cursa a los folios 41 al 50, facturas emanadas de diversos establecimientos farmacéuticos y comerciales como Farmatodo, Farmacias Saas, General Import y Makro, concernientes a la adquisición por parte del ciudadano MAURO NIÑO VACCARINI MARTINEZ, de pañales, alimentos especiales para niño, juguetes y demás enseres para su hijo “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. A dichas documentales este Juzgador les otorga el valor de simple indicio, pues de las referidas facturas pueden presumirse los gastos en los que incurre el citado ciudadano, a fin satisfacer las necesidades de su hijo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Cursa a los folios 51 al 54 del presente asunto, copia simple del contrato de fideicomiso educativo suscrito entre el ciudadano MAURO NIÑO VACCARINI MARTINEZ con la entidad bancaria Banesco Banco Universal. A dicha documental este Juzgador no le asigna valor probatorio, en virtud de que el mismo es un documento privado suscrito entre el citado ciudadano con un tercero que no es parte en el presente juicio, y no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECLARA.
2.- En la etapa probatoria, la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
• Cursa al folio 27 del presente asunto, constancia de estudio expedida por el Centro de Educación Inicial “IDA GRAMCKO”, mediante el cual la Directora de dicha Institución señaló que el niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, cursa primer nivel del preescolar en el periodo 2008-2009, cancelando una matricula mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 250,00). A dicha documental este Juzgador no le asigna valor probatorio alguno, por ser un documento privado emanado de un tercero que no forma parte en el juicio, y no fue ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, . Y ASÍ SE DECLARA.
• Cursa al folio 28 del presente asunto, original de récipe médico emanado del Dr. Paolo Tassirani C. (Médico Internista e Inmunológico), de fecha 17/09/2008, mediante el cual se señala un tratamiento médico. A dicha documental este Juzgador no le asigna valor probatorio alguno, por ser un documento privado emanado de un tercero que no forma parte en el juicio, que no fue ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, . Y ASÍ SE DECLARA.
• Cursa al folio 28 del presente asunto, copia simple de la lista de útiles escolares emanada Centro de Educación Inicial “IDA GRAMCKO”, así como también factura emanada de la Librería La Nueva Nacho, en donde se evidencia diversos gastos atinentes a diversos útiles escolares. A dicha probanza, este Juzgador le asigna el valor de simple indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que de dichos documentos puede inferirse los gastos en los que incurrió la ciudadana MARIELIECER SILMAR ROBLES VARELA, para sufragar los gastos por concepto de útiles escolares a favor de su hijo, “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, . Y ASÍ SE DECLARA.
• Cursa a los folios 29 al 32 del presente asunto, diversas facturas emanadas de establecimientos comerciales y farmacéuticos, tales como Zara, Planeta Sport, Comics Mania, Los Principitos, Locatel, Farmahorro y Éxito, concernientes a la compra de medicinas, ropa, alimentos, entre otros, por parte de la ciudadana MARIELIECER SILMAR ROBLES VARELA, a favor de su hijo. A dicha probanza, este Juzgador le asigna el valor de simple indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que de dichos documentos puede presumirse los gastos en los que incurre la citada ciudadana, a fin satisfacer las necesidades de su hijo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
3.- De las Pruebas aportadas por este Tribunal:
En las pruebas aportadas por este Despacho, en principio hay que señalar que las mismas fueron promovidas por la parte demandante en su escrito de promoción y evacuación de pruebas, a los fines de que las entidades bancarias Banesco Banco Universal y Banco Mercantil, indicaran si el ciudadano MAURO NIÑO VACCARINI MARTINEZ, quien es titular de cuentas corrientes en las citadas entidades bancarias, ha realizado transacciones electrónicas en las cuentas signadas bajo los Nros. 134-0350-31-3503039116 y 0105-0696-64-21696004861, en la cuales funge como titular la ciudadana MARIELIECER SILMAR ROBLES VARELA. En tal sentido, este Juzgador pasa a analizar dicha prueba de informe:

• Cursa al folio 68 del presente asunto, oficio de fecha 30/10/2008, emanado de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, mediante el cual dan respuesta al oficio Nro. 1256, librado por este Tribunal en fecha 20/10/2008. A dicha prueba de informe este Juzgador le asigna pleno valor probatorio por cuanto el mismo es respuesta a una solicitud emanada de este Tribunal, en el cual puede desprenderse que el ciudadano MAURO NIÑO VACCARINI MARTINEZ, realizó de su cuenta corriente Nro. 0134-0350-31-3503039116 a la cuenta corriente Nro. 134-0350-31-3503039116 de la ciudadana MARIELIECER SILMAR ROBLES VARELA, tres (03) transferencias electrónicas los días 12/04/2008, 31/05/2008 y 18/10/2008, por las cantidades de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.000,00), CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400,00) y CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400,00), respectivamente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
• Cursa al folio 77 del presente asunto, oficio de fecha 10/10/2008, emanado de la Entidad Bancaria Banco Mercantil, mediante el cual dan respuesta al oficio Nro. 1257, librado por este Tribunal en fecha 20/10/2008. A dicha prueba de informe este Juzgador le asigna pleno valor probatorio por cuanto el mismo es respuesta a una solicitud emanada de este Tribunal, en el cual puede desprenderse que el ciudadano MAURO NIÑO VACCARINI MARTINEZ, no realizó de su cuenta corriente Nro. 0105-0008-04-1080468137 a la cuenta corriente Nro. 0105-0696-64-21696004861 de la ciudadana MARIELIECER SILMAR ROBLES VARELA, transferencia electrónica alguno; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Capitulo II
De las Motivaciones
Para decidir

Ahora bien, valoradas cada una de las pruebas aportadas por las partes a lo largo del presente juicio, este Sentenciador deja establecido lo siguiente:

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, solo basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla, tal como lo dispone el artículo 366 de nuestra ley especial. Es menester señalar que esta obligación surge para aquel padre, no poseedor de la custodia del niño, niña o adolescente, y dentro de su obligación debe garantizar a su hijo todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura y atención médica, medicinas, recreación y deportes, entre otros. En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que la necesidad en sí del niño de autos, no requieren ser demostradas en juicio por ser un hecho notorio, que no es objeto de pruebas.


Asimismo, tal como se planteó la litis en el presente juicio, el mismo versa sobre un ofrecimiento de obligación de manutención que realiza el ciudadano MAURO NIÑO VACCARINI MARTINEZ, a favor de su hijo “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, con la finalidad de cubrir con algunas de las necesidades que posee la misma, a tal fin de garantizar su sano desarrollo y crecimiento. Ante dicho ofrecimiento este Tribunal VI a los fines de salvaguardar el derecho de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la parte demandada, ciudadana MARIELIECER SILMAR ROBLES VARELA, fue citada con el objeto de que expusiere lo que creyese conveniente en cuanto al referido ofrecimiento de obligación de manutención, teniendo así la oportunidad de alegar si el monto ofrecido es suficiente o insuficiente para cubrir las necesidades de su hijo. En este orden de ideas, tomando en cuenta que fueron cumplidas todas las formalidades de ley, es importante señalar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, quedando ante dicha situación afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos planteados en la demanda, mas sin embargo, la misma durante la etapa probatoria que dispone el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió y evacuó las pruebas correspondientes con las cuales hizo efectivo el beneficio legal de desvirtuar la presunción de confesión y probar lo que le favoreciere; lo cual dentro de las actas procesales que conforman el presente asunto, no demostró con los diversos medios probatorios aportados en el transcurso del juicio, que el quantum de manutención ofrecido por el demandante a favor de su hijo, es insuficiente, en virtud de las necesidades y requerimientos que por su corta edad amerita el niño de marras. En vista de ello, es por lo que este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de fijar el quantum respectivo de obligación de manutención, a favor del niño MAURO FRABIZZIO VALENTINO, a los fines de salvaguardar el interés superior del prenombrado niño, tal como lo dispone el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE

Bajo estas consideraciones, y siendo evidente que tanto los niños como los adultos tienen gastos propios inherentes a la persona, se concluye que el ciudadano MAURO NIÑO VACCARINI MARTINEZ, tiene el deber irrenunciable de suministrar una cantidad para alimentos a su hijo, tal como lo ha ofrecido, por lo cual la presente acción ha prosperado en derecho; Y ASÍ SE DECIDE

TITULO TERCERO
De la Dispositiva

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal VI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de Ofrecimiento de Obligación Alimentaría incoada por el ciudadano MAURO NIÑO VACCARINI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.028.656, en contra de la ciudadana MARIELIECER SILMAR ROBLES VARELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.945.342. En consecuencia, se establece como monto de Obligación de Manutención a favor del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , una cantidad correspondiente a QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 500,00) , mensuales, equivalentes al 62,56 % del salario mínimo vigente, publicado en gaceta oficial Nro. 38.921, de fecha 30/04/2008, según decreto Nro. 6.052, de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales depositará los primeros cinco (05) días de cada mes el ciudadano MAURO NIÑO VACCARINI MARTINEZ, en las cuentas corrientes Nros. 134-0350-31-3503039116 o 0105-0696-64-21696004861, de las Entidades Bancarias Banesco Banco Universal y Banco Mercantil, respectivamente, a nombres de la ciudadana MARIELIECER SILMAR ROBLES VARELA. Dicha cantidad será depositada mensualmente los primeros cinco (05) días de cada mes. Asimismo, se fijan dos bonificaciones adicionales a la Obligación de Manutención previamente fijada, durante los meses de septiembre y diciembre, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.000,00) cada uno, equivalentes al 125,12 % del salario mínimo vigente, a fin de sufragar los gastos de escolares y de fin de año, respectivamente, a favor del niño de marras. Esta fijación de salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto de manutención, en una forma que sea para todos conocido, tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, incidentalmente aumentará la cuota de manutención fijada en el presente fallo Asimismo, tal como fue ofrecido por el demandante en su escrito libelar, el mismo deberá cubrir los gastos del seguro del HCM a favor de su hijo “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” . Por último, el obligado deberá cubrir el 50 % de los gastos por servicios médicos, a favor del citado niño, y ASÍ SE ESTABLECE.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en el Despacho del Tribunal VI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA
LA SECRETARIA,

KATTY SOLORZANO

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

KATTY SOLORZANO