REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 23 de enero de 2009
Juez Unipersonal Nro. VI
198º y 149º
Asunto: AP51-V-2008-012248
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención
Demandante: OFELIA DE LAS MERCEDES LEAL ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.566.599.
Representante: BLANCA MARCANO MORALES, Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Demandada: NELSON ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.033.792.
Adolescentes: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” .
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Título Primero
Narrativa
Capitulo I
De la Demanda
Se inició la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2008, por la abogada BLANCA AURORA MARCANO MORALES Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien actuó en beneficio e interés superior de las adolescentes “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , a solicitud de la ciudadana OFELIA DE LAS MERCEDES LEAL ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.566.599, contra del ciudadano NELSON ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.033.792. En el citado escrito, la representante del Ministerio Público expuso que dada la comparecencia y solicitud planteada por la ciudadana OFELIA DE LAS MERCEDES LEAL ROJAS, a fin de que se estableciera un quantum por concepto de obligación de manutención a favor de su hijas, razón por la cual se procedió a citar al ciudadano NELSON ANTONIO MENDOZA, en tres oportunidades a fin de que se celebrara una reunión conciliatoria, sin que la misma se pudiese llevar a cabo en virtud de su incomparecencia. Ante dicha situación la solicitante, señaló que los gastos en los que incurre sus hijas son de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 435,00), desglosados de la siguiente forma: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales para gastos de alimentación, y la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 185,00) para cancelar las mensualidades del liceo “Atenodoro Pulido”. En virtud de ello solicita que el padre de su hijas, ciudadano NELSON ANTONIO MENDOZA, cubra el 50% esos gastos, es decir la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE CON 50/100 BOLÍVARES (Bs. 217,50). Asimismo que cubra el 50% de los gastos escolares, gastos extras y gastos navideños a favor de su hijas, e igualmente solicitó que dicho quantum de manutención, aumente en un 20% anualmente.
Capitulo II
De las Actuaciones
En fecha 16/07/2008, se admitió la presente demanda de fijación de obligación de manutención, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadano NELSON ANTONIO MENDOZA; oficiar al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Decoraciones La Coruña, a fin de que informaran a este Tribunal los sueldos, salarios, y demás beneficios laborales que percibe el citado ciudadano, por prestar servicios para dicha Empresa. Por último, se instó a la demandante a consignar copia certificada del acta de nacimiento de las adolescentes “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” . (f. 9)
El día 01/10/2008, compareció por ante Tribunal la abogada BLANCA AURORA MARCANO MORALES Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante diligencia consignó las respectivas acta de nacimiento de las adolescentes de marras. (f. 13)
En fecha 13/11/2008, compareció el Alguacil adscrito a al Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, quien mediante diligencia consignó la boleta de citación del ciudadano NELSON ANTONIO MENDOZA, debidamente firmada, a quien citó efectivamente el día 12/11/2008. (f. 21 – 22)
Ante dicha consignación, la Secretaria de este Tribunal mediante acta de fecha 19/11/2008 dejó constancia de la respectiva citación, así como del cómputo correspondiente a fin de que se lleve a cabo el acto conciliatorio entre las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (f.23)
En fecha 17/11/2008, compareció el Alguacil adscrito a al Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, quien mediante diligencia consignó el recibo del oficio Nro. 398, dirigido al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Decoraciones La Coruña. (f. 25)
El día 24/11/2008, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, ciudadanos NELSON ANTONIO MENDOZA y OFELIA DE LAS MERCEDES LEAL ROJAS, se dejó expresa constancia que los mismos no comparecieron al respectivo acto ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. ( f. 26)
En fecha 15/12/2008, este Tribunal dictó auto para mejor proveer por veinte (20) días continuos, a fin de recibir las resultas de la prueba de informe solicitada.
El día 09/01/2009, el abogado José Alberto Nunes Marquina se abocó al conocimiento de la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, como Juez Temporal de este Tribunal. (f. 28)
En fecha 09/01/2009, este Tribunal dictó auto mediante el ratificó el contenido del oficio dirigido al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Decoraciones La Coruña, a fin de ratificar el contenido del oficio librado por este Despacho el día 16/07/2008, so pena de desacato a la autoridad judicial conforme a lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Título Tercero
Motiva
Capitulo I
De las Pruebas
Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las parte:
1.- En el escrito libelar, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
• Cursa al folio 04 del presente asunto, acta de comparecencia de la ciudadana OFELIA DE LAS MERCEDES LEAL ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.566.599, de fecha 17/06/2008, por ante la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la citada ciudadana solicitó a dicha Fiscal, se fije una obligación de manutención a favor de sus hijas “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. A dichas probanza, este Juzgador le asigna pleno valor probatorio, por ser un documento administrativo emanado de un funcionario público, como lo es la Fiscalía Nonagésima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, integrante del sistema de justicia consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. En dicha documental puede evidenciarse que la ciudadana OFELIA DE LAS MERCEDES LEAL ROJAS, solicitó la fijación de la obligación de manutención ante la citada Fiscalía, quien intentó agotar las vías necesarias a través de la conciliación entre las partes, a fin de que llegaran a un acuerdo a favor de sus hijas, sin que pudiese celebrarse la respectiva conciliación, Y ASÍ SE DECLARA.
• Cursa en el folio 05 del presente asunto, copia simple del acta de nacimiento de la adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo La Dolorita, Municipio Sucre del Estado Miranda, signada con el Nro. 618, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por esa Primera Autoridad Civil, durante el año 1994; la cual fue consignada en original, tal como consta en el folio 19 del presente asunto. A dicha documental, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser un instrumento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que en los mismos se desprende el vínculo filial existente entre la prenombrada adolescente, y los ciudadanos NELSON ANTONIO MENDOZA y OFELIA DE LAS MERCEDES LEAL ROJAS; así como también la legitimada activa que posee el demandante para interponer la presente acción; y el derecho que posee la adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de ser beneficiaria de la obligación de manutención que debe otorgar su padre. Y ASÍ SE DECLARA.
• Cursa en el folio 06 del presente asunto, copia simple del acta de nacimiento de la adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo La Dolorita, Municipio Sucre del Estado Miranda, signada con el Nro. 657, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por esa Primera Autoridad Civil, durante el año 1991; la cual fue consignada en original, tal como consta en el folio 18 del presente asunto. A dicha documental, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser un instrumento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que en los mismos se desprende el vínculo filial existente entre la prenombrada adolescente, y los ciudadanos NELSON ANTONIO MENDOZA y OFELIA DE LAS MERCEDES LEAL ROJAS; así como también la legitimada activa que posee el demandante para interponer la presente acción; y el derecho que posee la adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de ser beneficiaria de la obligación de manutención que debe otorgar su padre. Y ASÍ SE DECLARA.
• Cursa en los folios 07 y 08 del presente asunto, oficio dirigido a la Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, Abogada BLANCA AURORA MARCANO MORALES, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Decoraciones Coruña C.A, en el cual se le informa a la citada Fiscal que el demandado, ciudadano NELSON ANTONIO MENDOZA, percibe un sueldo semanal de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), además de sus prestaciones según la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales ascienden a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), desde el 01/1/08 al 31/12/08. A dicha documental, este Juzgador le asigna pleno valor probatorio por ser respuesta a una solicitud de informe emanada un funcionario Público, como lo es la Fiscalía Nonagésima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, integrante del sistema de justicia consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que en el citado documento puede apreciarse la capacidad económica del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.
En el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto la parte demandada, como la demandante, no aportaron elementos probatorios al proceso.
En cuanto a las pruebas aportadas por este Tribunal, se ordenó oficiar en fecha 16/07/2008 y 09/01/2008 al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Decoraciones La Coruña, a fin de que informaran a este Despacho los sueldos, salarios y demás beneficios que percibe el ciudadano NELSON ANTONIO MENDOZA, por prestar servicios para dicha Empresa. Ahora bien, tomando en cuenta que las resultas del citado oficio no fueron remitidas a este Tribunal durante el lapso probatorio, no es menos cierto que dentro de las pruebas aportadas por la demandante en su escrito libelar, consta la capacidad económica del obligado, y es por ello que este Juzgador pasa a determinar el quantum de obligación de manutención a favor de las adolescentes de marras, omitiendo la presente prueba de informes, Y ASÍ SE DECLARA.
Capitulo II
De las Motivaciones
Para decidir
Ahora bien, valoradas cada una de las pruebas aportadas por las partes a lo largo del presente juicio, esta Sentenciadora deja establecido lo siguiente:
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado a prestar la manutención. Dicha obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que la necesidad en sí de las adolescentes de autos, no requiere ser demostrada en juicio y por lo tanto no es objeto de pruebas.
Al hilo de las ideas anteriores, el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, señala que para fijar el monto de la obligación de manutención se debe tomar en consideración las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica de los obligados, y que tal y como se vislumbró en el presente juicio, dichos elementos de determinación se encuentran establecidos, vale decir, las necesidades de las adolescentes “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, que no requieren ser demostradas en juicio por ser un hecho notorio que no es objeto de pruebas; y la capacidad económica del obligado, la cual quedó fehacientemente probada con la comunicación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Decoraciones Coruña C.A, la cual fue previamente valorada por este Tribunal; Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, tal como se planteó la litis en el presente juicio, el mismo versa sobre una demanda que por fijación de obligación de manutención, presenta la ciudadana OFELIA DE LAS MERCEDES LEAL ROJAS, en contra del ciudadano NELSON ANTONIO MENDOZA, a favor de sus hijas “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. Ante dicha demanda, este Tribunal VI a los fines de salvaguardar el derecho de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso del procedimiento de alimentos y guarda que consagra nuestra ley especial, procedió a citar al demandado NELSON ANTONIO MENDOZA, como al efecto se llevó a cabo el día 12/11/2008 (f. 21 – 22), a quien una vez fijada su comparecencia, tuvo la oportunidad para asistir al acto conciliatorio o en su defecto contestar la demanda, a fin de exponer sus alegatos y defensas contra la demanda incoada en su contra. En este orden de ideas, tomando en cuenta que fueron cumplidas todas las formalidades de ley, es importante señalar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, quedando ante dicha situación afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos planteados en la demanda, y posteriormente durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas a tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no realizó ninguna actividad probatoria destinada a desvirtuar los alegatos expuestos por el demandante. Ante dicha conducta contumaz del demandado, es por lo que este Juzgador considera que debe operar en su contra la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en contra del prenombrado ciudadano, y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo sentido para aplicar las reglas que corresponden a la confesión ficta, previstas en el citado artículo de la ley adjetiva, debe señalarse en primer lugar que la presente demanda se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en segundo lugar se perfeccionan todos los supuestos atinentes a la confesión ficta, es decir la no contestación a la demanda, ni la participación del mismo al respectivo debate probatorio, y es por ello que este Juzgador dadas las razones anteriores, considera que la presente demandada debe prosperar en derecho y debe ser declarada con lugar, la fijación de obligación de manutención en favor de las adolescentes “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, como al efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
TITULO TERCERO
De la Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal VI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la abogada BLANCA AURORA MARCANO MORALES Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien actuó en beneficio e interés superior de las adolescentes “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, a solicitud de la ciudadana OFELIA DE LAS MERCEDES LEAL ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.566.599, en contra del ciudadano NELSON ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.033.792. En consecuencia se fija a favor de las citadas adolescente como quantum que deberá cancelar el ciudadano NELSON ANTONIO MENDOZA, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE CON 50/100 BOLÍVARES (Bs. 217,50) mensuales, equivalentes al 27.21% del salario mínimo vigente, publicado en gaceta oficial Nro. 38.921, de fecha 30/04/2008, según decreto Nro. 6.052, de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, y los cuales deberá depositar en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana OFELIA DE LAS MERCEDES LEAL ROJAS, los primeros cinco (05) días de cada mes. Esta fijación de salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto de manutención, en una forma que sea para todos conocido, tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, incidentalmente aumentará la cuota de manutención fijada en el presente fallo. Asimismo, el obligado deberá cubrir el 50% de los gastos escolares, gastos extras y gastos navideños a favor de su hijas “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. Por último, en cuanto a la solicitud de la demandante en cuanto aumento del 20% anual del quantum de manutención, este Tribunal ha de señalar que dicho aumento automático a la obligación de manutención previamente fijada, no puede establecerse, en virtud de que no existe prueba fehaciente que demuestre que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, lo cual es un elemento indispensable para establecer el respectivo ajuste automático en los fallos de fijación de obligación de manutención, según lo dispone el contenido normativo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se encuentra en plena vigencia por ser una norma de carácter sustantivo, y ASÍ SE ESTABLECE.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en el Despacho del Tribunal VI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ
Abg. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA
LA SECRETARIA,
Abg. KATTY SOLORZANO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. KATTY SOLORZANO
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