REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº VI
Caracas, Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-014248
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial la diligencia presentada en fecha Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), por el ciudadano JEISSON JOSE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.358.288, debidamente asistido por la abogada ROSA ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.127, mediante la cual solicita aclaratoria de la decisión dictada por este Tribunal VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), alegando que en dicha decisión se incurrió en un error material al transcribir los apellidos de los Niños “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” .
Ahora bien, por cuanto de evidencia de la revisión del presente expediente que ciertamente este Despacho Judicial incurrió en un error material al transcribir los apellidos de los Niños “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, en la sentencia antes mencionada; este Juzgador considera, que es procedente dicha solicitud, aún y cuando el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para las aclaratorias, haya vencido, acogiéndose al criterio establecido por la Sala Constitucional, de fecha 24 de octubre de 2000, la cual dispone:
“…Los Jueces están en la Obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…”(Exp. Nº 16396-Sent. Nº 02045. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé).
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas, tal como lo establece el artículo 26 en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena subsanar el error suscitado en la parte enunciativa del fallo dictado por este Despacho en fecha Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos, en donde fueron trascritos los apellidos de los Niños “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” .. En tal virtud, la presente aclaratoria formará parte integral de la sentencia dictada por este Despacho en fecha Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), quedando así subsanado el error material antes señalado. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes con inserción de la presente decisión, una vez se consignen los fotostátos respectivos. ASI SE DECRETA. Finalmente se insta a las partes solicitantes a señalar conjuntamente el quantum fijado como Obligación de Manutención a favor de los Niños de autos. Es todo.-
EL JUEZ,


Abg. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA

LA SECRETARIA,


Abg. KATTY SOLORZANO
JANM/KS/Richard.-
AP51-S-2008-014248