REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 26 de enero de 2009
Juez Unipersonal Nº 6
198º y 149º
Asunto: AP51-V-2008-007422
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar
Demandante: ARNOLDO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.848, apoderado judicial del ciudadano BORIS ROBERTO MONZON MEDINA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Santa Elena de Uairén, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.950.247.
Demandada: JUANA LUCIA NIEVES AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.807.782.
Niña: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” .
I
Se inició la presente demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar a través de escrito presentado por el ciudadano ARNOLDO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.848, apoderado judicial del ciudadano BORIS ROBERTO MONZON MEDINA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Santa Elena de Uairén, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.950.247, contra la ciudadana JUANA LUCIA NIEVES AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.807.782, a favor de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” . En el respectivo escrito, el demandante señaló que se encuentra separado de hecho desde hace cuatro (04) años de separado con la ciudadana JUANA LUCIA NIEVES AGUIRRE, y que desde hace aproximadamente nueve (09) meses no ha podido compartir con su hija, puesto que la citada ciudadana no permite que la vea, a pesar de cumplir fielmente con sus obligaciones de padre. Asimismo señaló que desde enero de 2008, los abuelos paternos de la niña de marras, ciudadanos PEDRO ROBERTO MONZÓN e IRMA JOSEFINA MEDINDA DE MONZÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.713.827 y V-4.435.701, respectivamente, no han podido verla, motivado a la negación de su madre en no permitirles el acercamiento. En vista de tal situación el demandante peticionó a este Tribunal de solicitar la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija señalando que: 1.- Que cuando se traslade a la ciudad de Caracas por razones de trabajo o de otra índole tenga la oportunidad de compartir con su hija; y 2.- Que igualmente sus padres y abuelos paternos de la niña de autos, ciudadanos PEDRO ROBERTO MONZÓN e IRMA JOSEFINA MEDINDA DE MONZÓN, tengan igualmente la oportunidad de compartir con la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” ..
En fecha 08/05/2008, se admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la ley, a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose de tal manera la citación de la parte demanda y la consignación por parte del demandante de los fotosotatos correspondientes al escrito de solicitud, a fin de librar la respectiva boleta de citación. (f. 11)
En fecha 14/05/2008, este Tribunal ordenó notificar al representante del Ministerio Público y librar la boleta de citación a la parte demandada, dada la consignación de los respectivos fotostatos que hiciere la demandante a través de diligencia, el día 12/05/2008. (f. 14)
En fecha 20/05/2008, compareció por ante este Tribunal el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, quien mediante diligencia consignó la boleta de notificación del representante del Ministerio Público, a quien notificó efectivamente el día 16/05/2008, en la persona de la abogada BLANCA MARCANO MORALES, Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público.(f. 19-20)
El día 10/07/2008, compareció por ante este Despacho el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, y a través de diligencia consignó la boleta de citación de la parte demandada debidamente firmada, quien fue efectivamente citada el día 09/07/2008. (f. 32 – 33).
Ante dicha consignación, la Secretaria de este Tribunal el día 23/07/2008, dejó constancia de la respectiva citación, así como también del cómputo correspondiente, a fin de que tuviese lugar el respectivo acto conciliatorio a tenor de lo previsto en el artículo, a tenor de lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (f. 34).
En fecha 30/07/2008, oportunidad fijada por este Despacho para que tuviese lugar la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó expresa constancia de que los ciudadanos BORIS ROBERTO MONZON MEDINA y JUANA LUCIA NIEVES AGUIRRE, no comparecieron al respectivo acto ni por sí no por medio de apoderado alguno, razón por la cual se declaró desierto el mismo. (f .35). En esta misma fecha, compareció el abogado ARNOLDO RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, quien a través de diligencia solicitó a este Tribunal se fije oportunidad para tener nuevamente una conciliación con la parte demandada.
El día 05/08/2008, este Tribunal ordenó librar oficio al Equipo Multidisciplinario a fin de que practicaran un informe integral al grupo familiar de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, en el hogar de los ciudadanos BORIS ROBERTO MONZON MEDINA y JUANA LUCIA NIEVES AGUIRRE.
En fecha 27/10/2008, compareció por ante este Tribunal el abogado ALBERTO ISAAC CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.472, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana JUANA LUCIA NIEVES AGUIRRE, quien consignó escrito señalando no tener ningún impedimento en que el demandante visite y comparta con su hija cuando se encuentre en la ciudad de Caracas, así como también manifestó su consentimiento para que los abuelos paternos puedan compartir con la niña de marras, en el hogar materno siempre y cuando sean los fines de semanas. (f .45)
En fecha 12/01/2009, el abogado JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA, se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal de este Tribunal. En esa misma fecha, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó fijar una nueva reunión conciliatoria entre las partes o representado por sus apoderados judiciales. Asimismo se ordenó oír la opinión de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” ., de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
El día 26/01/2009, oportunidad fijada par que tuviese lugar el acto conciliatorio entra las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana JUANA LUCIA NIEVES AGUIRRE, mas no de la parte demandante. (f. 59). Asimismo, se escuchó la opinión de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” ..
II
Ahora bien, dado el trámite del respectivo juicio, este Juzgador pasa a analizar el escrito presentado por la parte demandada el día 27/10/2008, así como también el acta suscrita el día 26/01/2009, fecha en la cual este Tribunal fijó oportunidad para celebrar el respectivo acto conciliatorio.
Dentro del escrito presentado en fecha 27/10/2008 por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana JUANA LUCIA NIEVES AGUIRRE, se señaló:
“…De acuerdo a la demandada que por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ha incoado en mi contra el ciudadano BORIS ROBERTO MONZÓN MEDINA, a favor de nuestra menor hija “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de cinco (05) años de edad; y que cursa por ante esta honorable Sala de Juicio Nro. 6, identificada con la nomenclatura AP51-V-2008-007422, mediante la presente diligencia deseo manifestar a este Tribunal que no tengo ningún impedimento para que el ciudadano BORIS ROBERTO MONZÓN MEDINA, padre de la menor visite y comparta con la niña en nuestra residencia ubicada en UD-7, escalera 3, bloque 6 piso 4, apartamento 405, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, una vez que se encuentre de comisión en la ciudad de Capital, tal y como lo ha solicitado en la demanda, de igual forma manifiesto a este Tribunal mi consentimiento para que los Abuelos Paternos puedan compartir con la niña en nuestra casa, dado a la corta edad de la niña considero que es prudente que sus Abuelos la visiten en nuestra residencia, siempre y cuando sean los fines de semana ya que de lunes a viernes me encuentro trabajando…”
Aunado a dicho señalamiento, la demanda en la reunión conciliatoria celebrada el día 26/01/2009 señaló expresamente:
“…Convengo en la presente demanda en el sentido de que garantizó que de mi parte no existe ningún obstáculo para que el ciudadano BORIS ROBERTO MONZON MEDINA, pueda visitar a mi hija, la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” ., de cinco 05 años de edad, en mi residencia, Ruiz pineda UD- 7, bloque 6, piso 4, escalera 3 apartamento 405, caricuao; en consecuencia, lo invito a visitar a mi hija cuando se encuentre de transito en Caracas, siempre que no interfiera con las horas de estudio y descansos. Sin condicionar este Régimen quisiera que el ciudadano BORIS ROBERTO MONZON MEDINA, realice las primeras visitas en el hogar y después que se compenetre con la niña pueda sacarla de paseo retornándola el mismo día a mi casa...”. (Subrayado de este Tribunal)
En vista de los señalamientos expresados por la demandante, nuestro código adjetivo establece en su artículo 263 la figura del convenimiento a la demanda, el cual es al tenor siguiente.
Articulo 263 CPC: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Subrayado de este Tribunal)
En atención al dispositivo normativo antes trascrito, el Doctrinario Couture ha definido que “…el convenio a la demanda, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”. Dicho convenio, es un medio de autocomposición procesal en donde es necesario que el Juez verifique que el mismo sea expreso tal como se suscito en el presente juicio; que no verse sobre derechos irrenunciables, ni que esté sujeto a condición o plazo, a fin de proceder a decretar la respectiva homologación.
En este orden de ideas, es evidente entonces que la parte demandada convino en la demanda incoada por el ciudadano BORIS ROBERTO MONZON MEDINA, y es por ello que al analizar el respectivo escrito libelar el demandante no peticionó expresamente el régimen de convivencia familiar que desea optar a favor de su hijo, pues el mismo simplemente manifestó que desea que se establezca el respetivo régimen de convivencia familiar cuando se traslade a la ciudad de Caracas para compartir con su hija; e igualmente que los abuelos paternos, ciudadanos PEDRO ROBERTO MONZÓN e IRMA JOSEFINA MEDINDA DE MONZÓN, tengan la oportunidad de compartir con su nieta. En vista de ello, debe este Juzgador observar la amplitud que se otorga al citado ciudadano y a los abuelos paternos de la niña de marras por parte de la demandada al convenir y expresar su conformidad con la presente acción, de tal manera que este Tribunal VI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenio a la demanda señalado por la demandada, ciudadana JUANA LUCIA NIEVES AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.807.782, y en tal sentido se fija a tenor de lo previsto en el artículo 387 el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: 1.- El padre, ciudadano BORIS ROBERTO MONZON MEDINA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Santa Elena de Uairén, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.950.247, podrá visitar a su hija “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , cuando se encuentre de tránsito en la ciudad de Caracas, siempre y cuando dicha visita no interfiera con las horas de estudio y descanso de la citada niña. En dicho régimen de convivencia familiar el ciudadano BORIS ROBERTO MONZON MEDINA, realizará las cinco (05) primeras visitas en el hogar materno, a fin de que el mismo compenetre con su hija, y una vez cumplidas estas primeras visitas, el citado ciudadano podrá llevarse a su hija a pasear, debiéndola retornar en su hogar materno. 2.- A tenor de lo previsto en el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se extiende el presente régimen de convivencia familiar a favor de los ciudadanos PEDRO ROBERTO MONZÓN e IRMA JOSEFINA MEDINDA DE MONZÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.713.827 y V-4.435.701, abuelos paternos de la niña de marras, quienes podrán visitar a la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , los fines de semana en el hogar materno, tal como lo alegó la demandada en su escrito de fecha 27/10/2008. Por último, este Tribunal deja sin efecto los oficios Nro. 0594 y 0862, librados al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial los días 05/08/2008 y 25/09/2008, respectivamente, a fin de que se practicare un informe integral al grupo familiar conformado por los ciudadanos BORIS ROBERTO MONZON MEDINA y JUANA LUCIA NIEVES AGUIRRE, y la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” . Expídanse por Secretaría copias certificadas del respectivo convenimiento, así como de la presente homologación, y fórmese un solo cuerpo. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal VI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA KATTY SOLORZANO
AP51-V-2008-007422
JANM/KS/jcsl.
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