REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 6
Caracas, 30 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-009496
Motivo: Divorcio 185-A.
Solicitantes: JULIO MANOLETE REQUENA y ANA KARINA DURAN BURGOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.482.907 y V-16.523.497, respectivamente.
Abogada Asistente: NELLY DURÁN DE JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.680.
NIÑO: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
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Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de Junio de dos mil ocho (2008), presentado por los ciudadanos JULIO MANOLETE REQUENA y ANA KARINA DURAN BURGOS, previamente identificados en la parte enunciativa de esta sentencia, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos basado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, por cuanto señalan que se encuentran separados de hecho desde el día 12 de marzo de 2001, es decir, por más de cinco (05) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cartanal, Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil (2000), como consta de Acta Nº 90, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho, correspondiente al año dos mil (2000), la cual riela al folio cuatro (04) del presente expediente. De su unión matrimonial procrearon un (0) hijo de nombre: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
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Admitida la solicitud, en fecha seis (06) de Junio de dos mil ocho (2008), se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Siendo debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Misterio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada VANESSA CARREÑO RIVERA, quien mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009), señaló no tener nada que objetar a la presente solicitud.
Por auto de fecha 23/01/2009, quien aquí suscribe el presente fallo abogado JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA, en su carácter de Juez de la Sala de Juicio Nro. 6 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se abocó al conocimiento pleno de la causa.
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, Observa: que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece la Ley en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y en tal sentido, este Juzgador considera procedente el Divorcio solicitado. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, JUEZ UNIPERSONAL Nº 6, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JULIO MANOLETE REQUENA y ANA KARINA DURAN BURGOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.482.907 y V-16.523.497, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicada anteriormente.
En cuanto al régimen a seguir en beneficio de su hijo “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, en lo atinente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Sala de Juicio HOMOLOGA el acuerdo suscrito por ambos progenitores en su escrito de solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de esta SALA DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, JUEZ UNIPERSONAL Nº 6, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. JOSÉ ALBERTO NUNES MARQUINA.
LA SECRETARIA,


Abg. KATTY SOLORZANO

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


Abg. KATTY SOLORZANO
JANM/KS/ Gustavo.-
Motivo: Divorcio 185-A
AP51-S-2008-009496