REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal VII
Caracas, doce de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : AP51-S-2007-000593
SOLICITANTES: YOJAISA ELENA CARRILLO HERNANDEZ y RAFAEL ANTONIO LA CRUZ PALACIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros V- 13.126.419 y V- 15.884.353 respectivamente.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO.
I

En fecha 18-01-07, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos YOJAISA ELENA CARRILLO HERNANDEZ y RAFAEL ANTONIO LA CRUZ PALACIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.126.419 y V- 15.884.353 respectivamente, debidamente asistidos por FERNANDO OVALLES RODRIGUEZ, inscritas en el IPSA bajo el Nro 18.676.
Mediante auto de fecha 19-01-07, se admitió la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos YOJAISA ELENA CARRILLO HERNANDEZ y RAFAEL ANTONIO LA CRUZ PALACIO, plenamente identificados, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 28-02-08, el ciudadano RAFAEL ANTONIO LA CRUZ PALACIO, solicitó la conversión en divorcio y EMILCE JOANNE RODRIGUEZ DE FREITAS, identificados ut supra, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por ellos presentada.
II
Conoce esta Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos YOJAISA ELENA CARRILLO HERNANDEZ y RAFAEL ANTONIO LA CRUZ PALACIO, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir al respecto observa:
PRIMERO: Ambos cónyuges en su solicitud, manifestaron que: Contrajeron matrimonio en fecha 01-03-04, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que de dicha unión procrearon una hija de nombre: ------------- De la misma manera señalaron que, de muto y amistoso acuerdo acordaron separarse de cuerpos y bienes; y por ende presentaron la presente solicitud, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
SEGUNDO: Expresamente señalan el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”
En atención a la norma antes transcrita, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de separarse de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos YOJAISA ELENA CARRILLO HERNANDEZ y RAFAEL ANTONIO LA CRUZ PALACIO, plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ellos, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha 01-03-04, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quién conjuntamente con el Registrador Principal, se ordena oficiar participándole dicha declaratoria.
Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña -----------, será ejercida por ambos padres; y la CUSTODIA será ejercida por la progenitora YOJAISA ELENA CARRILLO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.126.419
Con respecto a la OBLIGACION de MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica el acuerdo a que llegaron los solicitantes, en su escrito presentado en fecha 18-01-07.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, doce de enero del 2009. Años 198° y 149°.
LA JUEZ

ABOG. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS N. SILVA R.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS N. SILVA R.