REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SÉPTIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal VII
Caracas, doce de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : AP51-V-2008-016489
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, y visto el oficio emanado de la Maternidad Concepción Palacios, mediante el cual informan la veracidad del año de nacimiento de la adolescente ------, quién aquí decide, apreciando y dándole pleno valor probatorio, a dicha prueba de informe, tal como lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así como a las demás probanzas consignadas en las actas procesales, y por cuanto se evidencia que el error material denunciado, no amerita la tramitación de un juicio ordinario, y puede ser resuelto de manera sumaria, considera que es procedente dicha acción. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.
En tal virtud, esta Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la demanda interpuesta por la abogada BARBARA PARRA LONGA, inscrita en el IPSA bajo el Nro 129.310, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YAJAIRA MARGARITA CORDERO MARIN y PAULO SANIN DIX DE AVILA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.737.475 y V.- 24.700.761 respectivamente, y en consecuencia ordena, se estampe la debida nota marginal en la partida correspondiente con el objeto de subsanar la situación irregular en la que se encuentra la partida de nacimiento de la adolescente arriba nombrada, en lo que respecta al año de nacimiento de la misma, el cual fue asentado como Un Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), lo cual es incorrecto, siendo lo correcto: Mil Novecientos Noventa y Cuatro, quedando así rectificada el acta consignada. Remítase a las autoridades del Registro Civil correspondiente, adjunto a oficio, copias certificadas del escrito de demanda con inserción de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
LA JUEZ
AIMAR VALENCIA RIZO.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS N. SILVA R.