REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VII
Caracas, dieciséis de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : AP51-S-2008-017435
SOLICITANTES: RAMON ANTONIO DOUGLAS GARCIA y BLANCA OMAIRA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.997.175 y V- 6.228.290 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.

I

Se inicio el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 16-01-08, presentada por los ciudadanos RAMON ANTONIO DOUGLAS GARCIA y BLANCA OMAIRA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.997.175 y V- 6.228.290 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado WILMAN ROGERS ARMAS CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nro 121.385; y quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 21-10-08, se admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, establecido en el Código Civil, siendo en esa misma fecha exhortadas las partes a consignar las respectivas copias certificadas con el objeto de librar la Boleta al Fiscal el Ministerio Publico.
Por diligencia de fecha 13-01-09, la ciudadana DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público emite opinión.-
En consecuencia y por cuanto no existió impedimento alguno, se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos RAMON ANTONIO DOUGLAS GARCIA y BLANCA OMAIRA MONSALVE, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antimano Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de febrero de 1995, según acta de número 16 y que de esa unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres: --------.
En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que la hija producto de dicha unión tiene mas de 5 años de nacida, según consta de la partida de nacimiento que riela en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se decide.
Por los motivos expuestos este CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadanos RAMON ANTONIO DOUGLAS GARCIA y BLANCA OMAIRA MONSALVE, plenamente identificado en autos, y en consecuencia Declara DISUELTO el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante la Prefectura Civil de Antimano Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de febrero de 1995, según acta de número 16. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes de autos, habidos en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la CUSTODIA será ejercida en la forma siguiente: La progenitora, BLANCA OMAIRA MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V- 6.228.290, ejercerá la custodia de los niños --------; y, el ciudadano RAMON ANTONIO DOUGLAS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.997.175, la custodia de la niña BETANIA COROMOTO.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION Y EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este tribunal ratifica lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Divorcio 185-A presentado en fecha 16-10-08, y en consecuencia lo HOMÓLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL. SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en Caracas, dieciséis (16) de enero del Dos Mil Nueve. Años 198° y 149°. Así se Decide.-
LA JUEZ

ABG. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO

ABG. IVAN CEDEÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
EL SECRETARIO

ABG. IVAN CEDEÑO.