REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
 
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VII
 
Caracas, veinte de enero de dos mil nueve
 
198º y 149º
 
 
ASUNTO : AP51-S-2008-019443
 
SOLICITANTES: MARIO ANTONIO MIJARES HERNANDEZ y CRUZ ELENA CEDEÑO AMARISTA, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.294.814 y V- 6.959.272 respectivamente
 
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
 
I
 
 
	Se inicio el  presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 12-11-08,  presentada por los ciudadanos MARIO ANTONIO MIJARES HERNANDEZ y CRUZ ELENA CEDEÑO AMARISTA, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.294.814 y V- 6.959.272 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada  SANDRA OBDULIA BOLIVAR SOTILLO,  abogada Defensora Delegada de la Defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER);    y quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.
 
	Por auto de fecha 17-11-08, se admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, establecido en el Código Civil, siendo en esa misma fecha exhortadas las partes a consignar las respectivas copias certificadas con el objeto de librar la Boleta al Fiscal el Ministerio Publico.
 
	Por diligencia de fecha 13-01-09, la ciudadana DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su carácter de  Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público emite opinión.-
 
	En consecuencia y por cuanto no existió impedimento alguno, se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos MARIO ANTONIO MIJARES HERNANDEZ y CRUZ ELENA CEDEÑO AMARISTA,  contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital,  en fecha 08 de marzo de 1996, según  acta de número  36 y que de esa unión matrimonial procrearon  una hija  de nombre: ------
 
	En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que la hija  producto de dicha unión  tiene mas de 5 años de nacida, según consta de la partida de nacimiento que riela en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se decide.
 
	Por los motivos expuestos este CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL  DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadanos MARIO ANTONIO MIJARES HERNANDEZ y CRUZ ELENA CEDEÑO AMARISTA, plenamente identificado en autos, y  en consecuencia Declara DISUELTO el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital,  en fecha 8 de marzo de 1996, según  acta de número 36. Así se decide.-
 
	De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza   de la adolescente de autos, habidos en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana CRUZ ELENA CEDEÑO AMARISTA, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.959.272.
 
	Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION Y EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este tribunal ratifica lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Divorcio 185-A presentado en fecha 12-11-08, y en consecuencia lo  HOMÓLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
 
				Liquídese la Comunidad Conyugal.
 
			REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
 
	Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL. SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en Caracas, veinte (20) de enero del Dos Mil Nueve. Años 198° y 149°.  Así se Decide.-
 
LA JUEZ 
 
 
ABG. AIMAR VALENCIA RIZO					
 
						EL SECRETARIO
 
 
						ABG. IVAN CEDEÑO
 
	En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
 
EL SECRETARIO
 
 
ABG. IVAN CEDEÑO.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 |