REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal VII
Caracas, veintidós de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : AP51-S-2008-020037
SOLICITANTES: RICHARD ANTONIO ROMAN ARRIOJA y LESBIA JOSEFINA GONZALEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.249.014 y V- 10.481.075 respectivamente.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO.

I

En fecha 11-11-1993, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos RICHARD ANTONIO ROMAN ARRIOJA y LESBIA JOSEFINA GONZALEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.249.014 y V- 10.481.075 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIELA A. GOMEZ U, inscritas en el IPSA bajo el Nro 39.455.
Mediante auto de fecha 22-11-1993, se admitió la SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos RICHARD ANTONIO ROMAN ARRIOJA y LESBIA JOSEFINA GONZALEZ VELASQUEZ, plenamente identificados, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 20-01-09, los ciudadanos RICHARD ANTONIO ROMAN ARRIOJA y LESBIA JOSEFINA GONZALEZ VELASQUEZ, identificado ut supra, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por ellos presentada.
II
Conoce esta Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos RICHARD ANTONIO ROMAN ARRIOJA y LESBIA JOSEFINA GONZALEZ VELASQUEZ, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir al respecto observa:
PRIMERO: Ambos cónyuges en su solicitud, manifestaron que: Contrajeron matrimonio en fecha 28-12-1988, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, que de dicha unión procrearon una hija de nombre: ------. De la misma manera señalaron que, de muto y amistoso acuerdo acordaron separarse de cuerpos y bienes; y por ende presentaron la presente solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil
SEGUNDO: Expresamente señalan el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”
En atención a la norma antes transcrita, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de separarse de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos RICHARD ANTONIO ROMAN ARRIOJA y LESBIA JOSEFINA GONZALEZ VELASQUEZ, plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ellos, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha 28 de diciembre de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, a quién conjuntamente con el Registrador Principal, se ordena oficiar participándole dicha declaratoria.
Por cuanto la hija producto de la unión conyugal, ya es mayor de edad, con respecto a lo preceptuado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entiéndase el establecimiento de la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, así como la CUSTODIA y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, por cuanto estas Instituciones Familiares se establecen únicamente en relación a niños, niñas y adolescentes.
Con respecto a la OBLIGACION de MANUTENCION, se ratifica el acuerdo a que llegaron los solicitantes, en su escrito presentado en fecha 22-11-1993
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintidós de enero del 2009. Años 198° y 149°.
LA JUEZ

ABOG. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO

ABG. IVAN CEDEÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
EL SECRETARIO

ABG. IVAN CEDEÑO