REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SÉPTIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 7
Caracas, veintisiete de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-009008
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y vista la diligencia de fecha 15/12/08, suscrita por la ciudadana ALICIA ELENA SIERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.953.393, donde solicita que se reponga la presente causa al estado que se practique nueva citación, esta Sala de Juicio hace las siguientes consideraciones:
I
PRIMERO: En fecha 04/06/07, este despacho libró orden de comparecencia a la ciudadana ALICIA ELENA SIERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.953.393, en el juicio de Divorcio Contencioso incoado por el ciudadano CATALINO MAZA ROCHA, identificado en autos.
SEGUNDO: Mediante diligencia de fecha 25/06/07, el ciudadano JOSÉ TORO, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Oficina de Alguacilazgo manifestó lo siguiente: “En fecha 14/06/07 y 18/06/07, me traslade a la siguiente dirección: Barrio El Cafetal, casa Nº 45, calle El Colegio, parte baja, Kilómetro 11, El Junquito Municipio Libertador Distrito Capital, con el fin de practicar la misma, ya que los días que me traslade a la dirección antes descrita, me identifique como Alguacil, explique el motivo de mi visita, La Tío de nombre. SOIL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.773.875, me informo que la ciudadana antes mencionada, se encuentra trabajando. Es todo” (Cursivas y negrillas de esta Sala de Juicio).
TERCERO: En fecha 03/11/08, se ordeno la notificación de las partes a los efectos de la realización del acto oral de evacuación de pruebas. En fecha 12/12/08 el Alguacil LUIS SORIANO consigno boleta donde expuso: “Me traslade a la siguiente dirección: Km. 12 del Junquito, Barrio El Cafetal, calle El Colegio, Pasaje 16, Casa Nº 49” (Cursivas y negrillas de esta Sala de Juicio).
CUARTO: En fecha 12/12/08, la ciudadana ALICIA ELENA SIERRA, antes identificada, solicitó mediante diligencia la reposición de la presente causa al estado de nueva citación, de igual manera señalo su domicilio: “En el Km. 12 del Junquito, Barrio El Cafetal, Sector La Redoma, Pasaje 16, Casa Nº 49” (Cursivas y negrillas de esta Sala de Juicio).
QUINTO: Consignó copia simple del asunto signado con el Nº AP51-S-2006-020214, cursante ante la Juez Unipersonal Nº 3 de este Circuito Judicial, la cual si bien corresponde a un documento público, de conformidad con el articulo 1359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que la actora se encuentra domiciliada en la carretera El Junquito, Kilómetro 12, Barrio Cafetal, Pasaje 17, Casa N° 43, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, lo que sin lugar a dudas es una disparidad entre la dirección contenida en estas y la señalada por la parte en la diligencia en que la consigna.
II
De lo anterior se desprende que existe discrepancia en cuanto a cual vendría a ser la dirección de la parte demandada y consecuentemente donde había de verificarse la citación de la misma, en razón de ello viene a ser importante citar lo que ha expresado la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal sobre el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que esa normativa:
“….Omissis… deberá materializarse en caso que se produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad.
En virtud de lo anteriormente copiado, se concluye que continuar el proceso en el estado en que se encuentra podría devenir en una violación al derecho a la defensa, ya que no podría la demandada proponer las excepciones y defensas ha que hubiere lugar en virtud de los hechos que el actor le imputa en su escrito libelar, de igual forma se obviaría la realización de los actos conciliatorios los cuales son de orden público y fueron establecidos por el legislador en materia de Familia como una protección a la institución del Matrimonio, es por lo que le resulta forzoso a esta Juez Unipersonal Nº 7, reponer la causa, como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de reposición al estado de practicar nueva citación, solicitada por la ciudadana ALICIA ELENA SIERRA, esta Jurisdicente la niega por cuanto la demandada quedo tácitamente citada en fecha 15/12/08, de conformidad con el único aparte del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal N° 7 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional declara lo siguiente:
PRIMERO: Se repone la causa al estado que se realice el primer acto conciliatorio, de conformidad con el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se fija el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, a las diez de la mañana, a fin que se realice dicho acto, y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declaran nulas todas las actuaciones del Tribunal subsiguientes al día 22/06/07, que dependan de la citación, así como todas las actuaciones hechas por el abogado ORLANDO RAMOS, inpreabogado Nº 32. 046, en su carácter de Defensor Ad litem, y así se decide.
TERCERO: Se tiene por citada a la ciudadana ALICIA ELENA SIERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.953.393, en virtud de la diligencia de fecha 15/12/08, de conformidad con el único aparte del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Notifíquese a las partes y al Representante del Ministerio Público. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Juez Unipersonal Nº 7 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintisiete días del mes de enero de dos mil nueve, 198° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
Dra. AIMAR VALENCIA RIZO.
Abg. IVÁN CEDEÑO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora que indique el sistema Juris 2000.
EL SECRETARIO.
Michael