REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SÉPTIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal VII
Caracas, veintinueve de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : AP51-V-2008-004063
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, y vista la diligencia presentada por los abogados MARIOLGA QUINTERO TIRADO y CARLOS LA MARCA ERAZO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPS bajo los Nros 2.933 y 70.483 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA ALEJANDRA KAUFMAN GONZALEZ, parte actora en el presente juicio y, plenamente identificada en autos, mediante el cual solicitan:
“...Primero: Visto el auto de fecha trece (13) de enero de 2009, mediante el cual ese Juzgado Unipersonal admitió las pruebas promovidas por esta representación judicial en el acto de contestación a la reconvención, respetuosamente solicitamos que el mismo sea revocado por contrario imperio, en razón a que dicho auto fue proferido sin que las representantes de la parte demandada reconviniente pudieran manifestar al Tribunal si convenían en algunos de los hechos que tratamos de demostrar o se les permitiera ejercer la oposición a la admisión de dichas probanzas, todo, conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo cual sin lugar a dudas, constituiría un motivo de nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la referida admisión, toda vez que se perfilaría nítidamente el menoscabo a los derechos constitucionales a la defensa y al proceso debido de la demanda..”
En relación a este primer punto, esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.” (subrayado de la Sala de Juicio).
Es de entender que el artículo en cuestión, hace referencia al procedimiento ordinario establecido en Nuestro Ordenamiento Jurídico Adjetivo, toda vez que en materia de Protección, el procedimiento del juicio de divorcio, ha de seguirse por el procedimiento contencioso que expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y, solo remite al Código de Procedimiento Civil, cuando se realizan los actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del aludido Código. En el entendido de que de acuerdo al procedimiento de la Ley especial, la oportunidad para que las partes pudiesen oponerse a las probanzas aportadas por la parte contraria, lo es en el Acto Oral de Pruebas, tal como lo establece el artículo 470 de la Ley en comento, que señala: “La fase probatoria se inicia con el acto oral de evacuación de pruebas….”.
En razón de lo expuesto, es por lo que se niega la revocatoria del auto de fecha 13-01-09, en relación a este primer punto.
Ahora bien, esta sentenciadora en lo que se refiere al segundo punto, de que sea revocado el auto de fecha 13-01-09, en el sentido de que la parte actora de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 455 litera e de la Ley Especial, específicamente, lo relativo a la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar, esta Juez Unipersonal VII por cuanto en los escritos presentados se evidencia que ciertamente la parte indicó sobre que versarían las declaraciones, y se dio cumplimiento a lo exigido por el Código de Procedimiento Civil, referente a las testimoniales, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del antes aludido Código, REVOCA el auto de fecha 13-01-09, en lo referente a que la parte actora deba cumplir con lo establecido en el literal e del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que la parte dio cumplimiento a dicho requerimiento, por lo que se mantiene vigente en el resto de su contenido, por los razonamientos explanados infra. ASI SE DECIDE.
De igual manera esta sentenciadora insta a la parte demandada a señalar el objeto de las pruebas que promueve, lo cual es menester tal como lo dispone la norma contenida en Nuestro Ordenamiento Jurídico Adjetivo. Y ASI EXPRESAMENTE LO SEÑALA.
LA JUEZ

ABG. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO

ABG. IVAN CEDEÑO.