REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 10.
Caracas, diecinueve (19) de Enero de 2009.
198º y 149º

Visto el escrito de rectificación de acta de nacimiento presentado por el ciudadano OSWALDO RAFAEL MARTINEZ TOLEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.332.562, actuando en representación de su hija (se omite el nombre por mandato de ley), mediante la cual, alegó que al folio N° 36, del acta de nacimiento Nº 36, correspondiente al año 1997, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Raul Leoni, Parroquia San Francisco del Estado Bolívar, se incurrió en el error material, de identificar al demandante y progenitor de la niña antes mencionada como: “…OSWALDO JOSE MARTINEZ TOLEDO…”; siendo lo correcto: “…OSWALDO RAFAEL MARTINEZ TOLEDO…”. Esta Juez Unipersonal N° 10, observa que la parte demandante a través de los medios probatorios aportados en el presente asunto, probó suficientemente lo alegado en su escrito, en tal virtud, considera este Tribunal que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil; todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia, esta Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, a declarar CON LUGAR la presente demanda, y en consecuencia, donde aparezca asentado el nombre del padre de la niña (se omite el nombre por mandato de ley) como: “…OSWALDO JOSE…”; debe decir: “…OSWALDO RAFAEL…” que es lo correcto; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del escrito de demanda, de la presente decisión y remítanse junto con oficio tanto a las autoridades civiles correspondientes, como a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes, una vez se aporten los fotostatos respectivos.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS.
Abg. PEDRO DUQUE.
AP51-V-2008-018594
Luis serrano.