REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Juez Unipersonal N° 10.
Caracas, diecinueve (19) de Enero de dos mil nueve.
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-021564

Por recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda que antecede y recaudos acompañados, presentados por los ciudadanos LICY DE MARIA HERNANDEZ CASARES y JHON PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad N° 6.168.110 y N° 10.109.913 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos de abogado actuando en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Ahora bien revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto se observa:
Los ciudadanos LICY DE MARIA HERNANDEZ CASARES y JHON PINTO, ya identificados, alegaron en su escrito de demanda luego de una serie de alegatos, lo siguiente: “… que el acta de nacimiento de su hijo antes mencionado, fue presentada para su inserción ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en la misma aparece con el nombre de (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem), y que es deseo de los demandantes y progenitores del mismo que tenga el segundo nombre de (omite el nombre conforme al artículo antes señalado), para definir su verdadero nombre el cual se ha señalado de (se omite el nombre por mandato de ley), por lo que solicita de esta Sala de Juicio, se estampe la nota marginal correspondiente en el acta de nacimiento de su hijo antes mencionado.
Ahora bien, luego de revisadas las actas que conforman el presente asunto, en especial el acta de nacimiento del niño de autos, se evidencia que al mismo le fue dado únicamente por sus progenitores, para el momento de su presentación el nombre de (se omite el nombre conforme al artículo antes señalado).
En virtud de los hechos narrados, establece el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente “Art. 773. En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (subrayado de esta Sala).
De acuerdo a la norma antes transcrita, la presente demanda, no se encuentra contemplada dentro de los supuestos señalados en dicho artículo para su procedencia, toda vez que al momento del levantamiento del acta, en ella no existe error alguno, para su correspondiente rectificación.
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por ser contraria a la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación analógica del Artículo 773 ejusdem, aplicando la supletoriedad prevista en el Artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
ABG. PEDRO DUQUE.


AP51-V-2008-021564
Luis Serrano.