REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Número X. Caracas, 19 de Enero de 2009.
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-001238
PARTE ACTORA: GERARDO MANCINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.721.684.-
PARTE DEMANDADA: ORNELLA LIZBETH MUSSO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.111.932.-
MOTIVO: DIVORCIO.

Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución Documentos de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 28 de enero de 2008, la presente demanda de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano GERARDO MANCINI, venezolano, mayor de edad, abogado de profesión inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.065, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.721.684, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana ORNELLA LIZBETH MUSSO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.111.932, sustentando su acción en los causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y excesos de sevicias e injurias.
En su libelo de demanda el ciudadano GERARDO MANCINI expone:
• Que en fecha 30 de Agosto de 2002 contrajo matrimonio civil con la ciudadana ORNELLA LIZBETH MUSSO GARCÍA, ya identificada.-
• Que de dicha unión matrimonial fue procreadas la niña ( se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien en la actualidad cuenta con cinco años de edad.-
• Que posteriormente al matrimonio la pareja estableció su domicilio conyugal en el apartamento 3-C del edificio Indialca II, piso 3, de la avenida principal de Alto Prado, Municipio Baruta del Distrito capital, el cual sigue siendo su domicilio actual.-
• Que en fecha 05 de Octubre de 2005 su cónyuge abandonó el domicilio conyugal, llevándose consigo la única hija habida en el matrimonio.-
• Que se ha vuelto imposible el tolerar el abandono ya que su cónyuge ha abandonado sus deberes para con el hogar y para con él mismo, especialmente el de cohabitar.-
• Que el abandono tiene como raíz sendas aventuras románticas de su cónyuge con un ciudadano de nacionalidad Norteamericana y con otro de nacionalidad Española.-
• Que en vista a que su cónyuge ha dejado de cumplir con los deberes inherentes a su condición que le impone la Ley, no obstante de los esfuerzos de él para que desistiera de su conducta, a la cual le agrega insultos, vejaciones y agresiones, es por lo que ha decidido demandar, como en efecto lo hace, a la Ciudadana ORNELLA LIZBETH MUSSO GARCÍA, ya identificada, por DIVORCIO, todo ello de conformidad a lo contemplado en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Así mismo demandó se le fijara el derecho de régimen de convivencia familiar, el cual propuso más adelante a las actas de este asunto e igualmente pidió que se le fijara un quantum de manutención de un salario mínimo a favor de ella.-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Admitida la demanda por auto de fecha once (11) de febrero del año dos mil ocho (2008), se emplazó a ambas partes para que comparecieran personalmente a la realización de los actos conciliatorios de Ley, se ordenó la apertura de los cuadernos separados en los que se seguiría los respectivos procedimientos por régimen de convivencia familiar y obligación de manutención y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.-
En fecha catorce (14) de marzo de 2008, se notificó al Representante de la Vindicta Pública y prueba de ello dejó a las actas (folio 35) el Ciudadano Alguacil de esta Sala de Juicio e igualmente se dejó plena constancia que el día 24 de los mismos se citó a la demandada.-
En fecha dos (02) de junio de 2008, oportunidad Legal fijada por esta Sala de Juicio a los fines que se llevara a efecto el Primer Acto conciliatorio, se anunció el mismo a las puertas del tribunal e hizo acto de comparecencia el actor. La parte demandada no hizo acto de presencia, por lo que este Tribunal dejó expresa constancia de tal hecho, en el referido Acto no pudo haber reconciliación por lo antes expuesto y de ello se dejó igualmente constancia. -
En fecha dieciocho (18) de julio de 2008, oportunidad legal fijada por esta Sala de Juicio para que se llevare a cabo el segundo acto conciliatorio en el presente caso, se anunció el mismo a su debida hora e hizo acto de presencia la parte actora. En el referido Acto no pudo haber conciliación por cuanto la demandada no compareció y de ello se dejó igualmente constancia. En ese mismo acto la parte actora insistió en su demanda.-
Recabadas todas las pruebas necesarias para la resolución del presente asunto, se fijó por auto de fecha primero (01) de diciembre de 2008, la oportunidad legal para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, la cual fue el 14 de enero del presente año 2009.
En dicha oportunidad se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora por no ser impertinentes ni legales, salvo su apreciación en la definitiva, y se procedió a evacuarlas para lo cual se hizo presente la ciudadana EMMA MARINA GAVIRIA DE MANCINI, venezolana mayores de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.962.844 quien, previo juramento de ley e impuesta de las generales de ley referente a los testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y por ende depuso con relación a las interrogantes que les fueron formuladas de la siguiente manera:
Que es cierto que la ciudadana ORNELLA LIZBETH MUSSO GARCÍA, agredió en algunas oportunidades, delante de varias personas, al demandado física y verbalmente.
Que es cierto que la demandada vejó varias veces al actor y en una oportunidad le arrojó una taza de café caliente lo que originó que el actor la denunciara ante el C.I.C.P.C. de Santa Mónica en el año 2006.-
Que sabe y le consta que la ciudadana ORNELLA LIZBETH MUSSO GARCÍA, abandonó sus obligaciones básicas del hogar.
En esa misma data del 14 de enero de 2008 esta Sala de Juicio acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia en el presente caso, para dentro de los cinco días de despacho siguientes al de esa fecha y estando dentro de dicha oportunidad, quien aquí suscribe, pasa a valorar las pruebas presentadas por cada una de las partes y al respecto tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE
Consignó al momento de interponer la presente demanda, Copia del Acta del Matrimonio celebrado entre los Ciudadanos GERARDO MANCINI y ORNELLA LIZBETH MUSSO GARCÍA; así como el Acta de Nacimiento de la niña (se omite el nombre conforme al artículo 65 ejusdem); las cuales por ser documentos Públicos emanados de Autoridad Pública en ejercicio de sus funciones, este Tribunal les otorga todo su valor probatorio como de plena prueba en los hechos que las mismas se refieren y habrá de apreciarlas al momento de la dictar la decisión definitiva de fondo en el presente caso y así se hace saber.-
Promovió la testimonial de la Ciudadana EMMA MARINA GAVIRIA DE MANCINI, y de cuyas deposiciones considera, quien aquí suscribe, fue clara, precisa y sin contradicciones y al haber sucedido de esa manera se considera testigo hábil y conteste al expresar en forma concreta, directa y positiva los hechos sobre los que se les interrogó, aportando consecuencialmente convicción a la Sentenciadora de que sus dichos son ciertos y concatenados éstos con lo expuesto por la actora en su demanda en cuanto a la causal 2da. y 3era. del artículo 185 de nuestro Código Civil, es motivo para otorgarles a la declaración rendida, absoluto valor probatorio y habrá de ser tomada en consideración al momento de la dispositiva del presente caso y así se hace saber.-
Ahora bien, en lo que concierne al juego de copias certificadas de las sendas acciones judiciales intentadas por la demandada en contra del actor, las mismas son desechadas por impertinentes ya que de ellas no se puede deducir hecho alguno que tenga incidencia a esta acción autónoma de divorcio y así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió únicamente el documento poder donde se constata que el apoderado judicial de la parte demandada es el profesional del derecho Cesar Musso Gómez, condición que aquí se le reconoce al mismo, no obstante no existe otra prueba promovida ni evacuada por dicha parte y así se hace saber.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, considera este Juzgador necesario determinar que El Abandono Voluntario, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (asistencia, socorro y convivencia), y comprende los elementos que seguidamente se transcriben, a saber: el material, es decir, el de hecho, que viene a ser el ánimo o el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge. Ello, lleva implícito desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, como también el abandono materializado al ausentarse uno de los esposos del hogar matrimonial; o también en la negativa a satisfacer el débito conyugal, cuando ambos conviven en la misma residencia.
El abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges, debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva adoptada por el cónyuge culpable del abandono, no deber ser una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos. La intencionalidad, es necesario decirlo, debe ser voluntaria y consciente y no producto de circunstancias que hayan podido obligar al cónyuge denunciado por abandono a asumir ese comportamiento, en el sentido de que el referido cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales.
Entonces; en la Doctrina, el abandono no sólo comprende la “dejación” material de un cónyuge por el otro, aunada esto al elemento intencional que la caracteriza, sino que igualmente comprende además, todos aquellos casos, en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua que se derivan del vínculo matrimonial legalmente constituido. (Cadenas, Supra 77, Pág.26). Código Civil de Venezuela, Art. 184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho, Pág. 110.
Ahora bien, por cuanto de las declaraciones rendidas por la testigo, promovidas por la parte actora, se desprende que la cónyuge demandada incurrió en la comisión del supuesto que conforma la causal segunda (2ª) y la tercera (3ª) de divorcio pautada en el artículo 185 de nuestro Código Civil Vigente; ya que sus declaraciones fueron en forma acertada y afirmativa de situaciones de hechos (abandono voluntario) y de acciones particulares realizadas voluntariamente por la cónyuge demandada (sevicias), las cuales encuadran perfectamente con la tipificación prevista en los ordinales in commento; y habiendo sido valorada por la Juez de la Sala, con absoluto valor probatorio las declaraciones rendidas por aquella, conforme a la citada causal segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, es por lo que resulta ajustado a derecho y procedente DECLARAR CON LUGAR, la presente acción de Divorcio intentada por el Ciudadano GERARDO MANCINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.721.684, en contra de la Ciudadana ORNELLA LIZBETH MUSSO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.111.932, en virtud a considerar esta Juzgadora que ésta última ha incurrido en actos que encuadran perfectamente en los referidos ordinales y así se declara.-
En lo que respecta a las medidas cautelares solicitadas por el actor, así como las otras incidencias que rielan junto a este asunto (Obligación de manutención y Régimen de Convivencia Familiar), de acuerdo a los elementos probatorios que rielan a las actas, muy especialmente el Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario número 2 de este Tribunal de Protección, el cual recomienda acentuadamente el contacto paterno filial y constata una capacidad suficiente del padre para suministrar un monto de manutención acorde con lo demandado, ya que según el mismo, la capacidad económica del ciudadano GERARDO MANCINI, sobrepasa los cinco salarios mínimos, esta Jurisdicente debe declarar el Con Lugar de ambas instituciones por ser ello ajustado a Derecho y al no existir en las actas del presente asunto elemento probatorio que indique en forma alguna la conveniencia del cambio de custodia de la niña de marras o algún perjuicio que ella pueda correr en caso de continuar cohabitando con su progenitora y así se hace saber.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal número X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud a la autoridad concedida por la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de divorcio intentado por el ciudadano GERARDO MANCINI, venezolano, mayor de edad, abogado de profesión inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.065, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.721.684, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana ORNELLA LIZBETH MUSSO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.111.932, sustentando su acción en los causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y excesos de sevicias e injurias, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los Ciudadanos antes señalados, el cual fue celebrado en fecha treinta (30) de Agosto de 2002 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Distrito Capital y así se decide.-
SEGUNDO: Se fija a favor del ciudadano GERARDO MANCINI y de la niña (se omite el nombre por mandato de ley), el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: a) Podrá el Ciudadano GERARDO MANCINI, retirar del colegio a su hija al finalizar sus labores escolares de ese día, los días viernes de los fines de semana alternos, es decir, cada quince días, y deberá regresarla al hogar materno entre las cinco de la tarde y las siete de la noche de los días domingo subsiguiente en la planta baja del edificio donde quede el hogar materno, donde será recogida por la persona que a tal efecto designe la ciudadana ORNELLA LIZBETH MUSSO GARCÍA.
Así mismo en lo que respecta a las vacaciones escolares correspondientes al fin de año escolar, le corresponderá al padre llevarse a su hija de la planta baja o entrada del hogar materno el día sábado siguiente al término del año escolar, entre las ocho (8:00 a.m.) de la mañana y las diez(10:00 a.m.) de la mañana y podrá pernoctar con ella por el lapso de quince (15) días, debiendo devolverla a su hogar materno el décimo sexto (16º) día siguiente, el cual corresponderá a un día domingo entre las cinco (5:00 p.m.) de la tarde y las siete (7:00 p.m.) de la noche.- En el mes de diciembre de cada año el padre podrá retirar a la niña, de su hogar materno, a las ocho (8:00 a.m.) de la mañana del día veinticuatro (24) y deberá devolverla al día veintiséis (26) entre las tres y las cinco de la tarde; al año siguiente (2010) el padre podrá retirar a su hija el día treinta (30) de ese mes y deberá devolverla el día cinco (05) de enero de 2011 antes de las cinco (5:00 p.m.) de la tarde.- Las vacaciones de Semana Santa y de Carnaval serán alternadas, por lo que al padre le corresponderá pasar con su hija la Semana Santa de este año 2009, pero al siguiente año (2010) le corresponderá pasar con su hija las festividades del Carnaval y así se seguirá alternando sucesivamente.- El día del cumpleaños del Ciudadano GERARDO MANCINI (17/03/2009), la niña deberá estar con el mismo todo ese día desde las ocho de la mañana hasta las ocho de la noche, debiendo ser reintegrada a su hogar materno antes de las nueve de la noche por corresponderse con un día laborable, pero el año en el que se corresponda con un día sábado, la niña podrá ser reintegrada al hogar materno el día domingo siguiente.- El día del cumpleaños de la niña (se omite el nombre conforme al artículo 65 ejusdem), el padre GERARDO MANCINI, podrá retirarla entre las ocho y nueve de la mañana de ese día y deberá reintegrarla a su hogar materno entre las tres y las cuatro de la tarde del mismo día.- Por último se insta a los padres de marras el concederle a su hija, puntualidad y observancia estricta al Régimen de Convivencia familiar aquí establecido, el cual comenzará a regir a partir del día sábado siguiente al de la publicación del presente fallo, por cuanto su inobservancia o relajamiento podría acarrearle al progenitor causante de la misma la perdida de la custodia, de acuerdo al artículo 389-A de la Ley que rige la materia, y así se decide.-
Se fija como Obligación de Manutención que el padre deberá depositar en la cuenta abierta a favor de su hija, la cantidad equivalente a UN SALARIO MÍNIMO, es decir lo que en la actualidad se equipara a OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.800,00) MENSUALES, dicho monto se incrementará automáticamente, de acuerdo a lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en un doce por ciento (12%) anual. El monto aquí fijado será cancelado por el obligado en dos (02) partidas quincenales de Bs.F.400,00 cada uno los primeros cinco días de cada mes, la primera y del quince al veinte de los mismos, la segunda y así se decide.-
Se decreta Medida de Prohibición de Salida del País de la niña (se omite el nombre por mandato de ley), hija de los ciudadanos GERARDO MANCINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.721.684, y ORNELLA LIZBETH MUSSO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.111.932 y así se decide.-
Por haber sido totalmente vencida la parte actora en la presente contención procesal, se condena en costas a la misma de conformidad a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Líbrese oficios.-
Queda disuelta la Comunidad conyugal, la cual deberá liquidarse una vez firme la presente decisión.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Número X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 189° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. MAIRIN RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO

ABOG. PEDRO DUQUE
En la misma fecha y en horas de despacho se registró y se publicó la anterior sentencia siendo las doce y cuarenta y ocho minutos de la mañana (12:48 a.m.).-
EL SECRETARIO













EXP NºAP51-V-2008-001238.-
MR/PD/Leudys