REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal Nº 10.
ASUNTO: AP51-S-2007-009479
Definitiva de Separación de Cuerpos y Bienes.
I
Solicitantes: JOSE ALBERTO BERROTERAN ORDOSGOITE y ANGELA ALESCI BONDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.023.529 y V-5.579.802, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos de abogado.
Niña: (Se omite el nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente)..
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
II
En escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2007, los ciudadanos JOSE ALBERTO BERROTERAN ORDOSGOITE y ANGELA ALESCI BONDI, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la separación de cuerpos y bienes existente entre ellos, y así lo decretó este despacho, mediante auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
En diligencia de fecha siete (7) de noviembre de 2008, el ciudadano JOSE ALBERTO BERROTERAN ORDOSGOITE, actuando en su nombre y representación solicitó, previa notificación de su cónyuge, la conversión en divorcio de la separación de cuerpos que rige entre ellos, por cuanto había transcurrido mas de un año desde que se decretó la misma, sin haberse producido reconciliación alguna. Ordenada la notificación de la ciudadana ANGELA ALESCI BONDI, esta mediante acta de fecha 19/11/2008, se dio por notificada de la solicitud de conversión en divorcio presentada por el ciudadano JOSE ALBERTO BERROTERAN ORDOSGOITE, no compareciendo en forma alguna en su oportunidad correspondiente y de lo que este despacho dejó constancia de ello en autos, y en escrito de fecha nueve de enero de 2009, ambos cónyuges solicitan nuevamente dicha conversión en divorcio.
III
En este estado esta Sala observa: Consta del examen de autos, que los cónyuges antes mencionados, han estado separados de cuerpos por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, es procedente la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes solicitada y así se decide.
IV
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 10, Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos JOSE ALBERTO BERROTERAN ORDOSGOITE y ANGELA ALESCI BONDI, ya identificados, y consecuencialmente Disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha dieciocho (18) de julio del año 2001, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos progenitores ejercerán LA PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija (Se omite el nombre conforme al artículo 65 ejusdem)., mientras que la CUSTODIA de la misma será ejercida por la madre, ciudadana ANGELA ALESCI BONDI.
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, el ciudadano JOSE ALBERTO BERROTERAN ORDOSGOITE, depositará mensualmente, la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F.520.oo), dicha cantidad se incrementará en un veinte 20% anual, así mismo el ciudadano JOSE ALBERTO BERROTERAN ORDOSGOITE, se compromete a cancelar la inscripción, mensualidades y útiles escolares de su hija, ratificándose lo demás acordado por ambos progenitores en la cláusula Octava de su escrito de solicitud.
Con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica en la misma forma, términos y condiciones, lo acordado por los progenitores en las estipulaciones complementarias señaladas en la cláusula cuarta de su escrito de solicitud.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada, en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal N° 10. Caracas, veintidós (22) de enero de Dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
ABG. PEDRO DUQUE.
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley siendo las diez de la mañana.
EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO DUQUE.
AP51-S-2007-009479