REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Juez Unipersonal N° 10.
Caracas, veintidós (22) de Enero de 2009.
198º y 149º
Por recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la diligencia que antecede, suscrita por la ciudadana HILSE MARIA ROCCA EMAN, titular de la cédula de Identidad N° 5.016.881 y de este domicilio, debidamente asistida de abogado, en la cual solicita se aclare la decisión recaída en el presente asunto, específicamente con relación al segundo apellido de su hijo (se omite el nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). Ahora bien, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva a que se contrae el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y revisada minuciosamente como ha sido la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de Febrero del año 2008, se observa que efectivamente, en dicha decisión se incurrió en error material involuntario de transcribirse el apellido materno del niño antes mencionado como: “ROCA”, siendo lo correcto: “ROCCA”.
Ahora bien, visto que el error material en que incurre este despacho, al momento de la trascripción de los apellidos del niño (se omite el nombre conforme al artículo 65 ejusdem), en el dispositivo de la decisión; en el caso de marras, se efectúo una sola vez, por lo que esta juzgadora observa, que es procedente dicha solicitud, aún y cuando el lapso establecido en el artículo 252, para las aclaratorias, haya vencido y se acoge al criterio de la Sala Constitucional, de fecha 18 de Agosto de 2003, la cual dispone: “…Los Jueces están en la Obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…”. (Exp. Nº 16396-Sent. Nº 02045. ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé); en consecuencia de lo anterior, se procede a subsanar de oficio el mencionado error material.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juez Unipersonal N° 10 de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja expresa constancia, que el apellido materno del niño (se omite el nombre conforme al artículo 65 de la referida Ley) es “ROCCA” y no como erróneamente se transcribió en la referida decisión, es decir: ROCA, en tal virtud, téngase la presente aclaratoria como parte integral de la decisión dictada por esta Sala en fecha veintidós (22) de Febrero de 2008, quedando así subsanado el error antes señalado. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes con inserción de la presente decisión, una vez se aporten los fotostatos respectivos.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
ABG. PEDRO DUQUE.
ASUNTO AP51-V-2007-015356
L.S.
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