REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL. JUEZ UNIPERSONAL N° 10.
Caracas, veintiséis (26) de Enero de 2009.
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-017193

Visto el escrito de rectificación de partida de nacimiento presentado por el ciudadano ROBERT JAVIER TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.558.448, actuando en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, alegando que en el acta de nacimiento expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el N° 1266, correspondiente al año 1999, se incurrió en el error material de identificar a la progenitora del niño antes mencionado como “…DUNLEY PAEZ, C.I. N° 11.950.003 y Natural del Estado Táchira…”, siendo lo correcto “…DURLEY PAEZ, C.I. N° CC. 53.057.054 y de nacionalidad Colombiana…”, y por cuanto la parte demandante a través de los medios probatorios aportados, probó suficientemente lo alegado en su escrito, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil; todo ello verificado en las actas antes señaladas. En tal virtud, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial de Protección del Niño , Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, a declarar CON LUGAR la demanda, en consecuencia, donde aparezca identificada la progenitora del niño antes mencionado como “…DUNLEY PAEZ, C.I. N° 11.950.003 y Natural del Estado Táchira…”, debe decir “…DURLEY PAEZ, C.I. N° CC. 53.057.054 y de nacionalidad Colombiana …”,…” que es lo correcto; quedando así rectificada el acta consignada, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, remítanse a las autoridades del registro civil correspondientes, las copias certificadas que fueren necesarias, anexas a oficios, como a la Oficina de Atención al Público a los fines de que surta los efectos legales consiguiente, una vez la parte interesada aporte los fotostatos respectivos. Líbrense oficios. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS.
ABG. PEDRO DUQUE.


AP51-V-2008-017193
Luis serrano.