REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 14 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-005952
Solicitantes: ESIO EDGAR CONTRERAS y MILAGROS COROMOTO BETANCOURT MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.749.515 y V-6.158.514, respectivamente.-
Abogado Asistente: RAUL CUMARE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.664.-
Niño: (se omite)
Motivo: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-

I
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 03/04/07, por los ciudadanos ESIO EDGAR CONTRERAS y MILAGROS COROMOTO BETANCOURT MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.749.515 y V-6.158.514, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante el cual solicitaron se Decretara la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.-
En fecha 16/04/07, fue admitida dicha solicitud y se Decretó la Separación de Cuerpos, bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 07/01/09, comparecen los ciudadanos ESIO EDGAR CONTRERAS y MILAGROS COROMOTO BETANCOURT MENDOZA, antes identificados, solicitando se declarara la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, toda vez que había transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que se decretó la misma, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges.
Consta al folio diecisiete (17) el abocamiento de la Juez DANIA RAMÍREZ CONTRERAS, a la presente causa.

II

El Tribunal para decidir observa:

Establece el Artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”

En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado; es decir, una vez decretada la Separación de Cuerpos de ambos cónyuges en cuestión y habiendo transcurrido más de un año de la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos, entonces debe prosperar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos, y así se hace saber.-

III

En consecuencia, por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido en la precitada norma, para que sea declarada la conversión en divorcio, es por lo que, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la presente Separación de Cuerpos; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ESIO EDGAR CONTRERAS y MILAGROS COROMOTO BETANCOURT MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.749.515 y V-6.158.514, respectivamente, los cuales contrajeron matrimonio en fecha 17/10/2003, por ante el Prefecto del Municipio Chacao del Estado Miranda, según se evidencia del Acta Nro. 489, del libro de Registro Civil de Matrimonios de ese mismo año, Tomo 02, Folio 87-

Ambos padres establecieron un acuerdo en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño (se omite), de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
ABG. ALFREDO PEREIRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO,

ABG. ALFREDO PEREIRA
DRC/AP/Henry