REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del área Metropolitana de
Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nro. 11
Caracas, 21 de Enero de 2.009
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2009-0000415
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente el auto de fecha 15 de enero de 2009, donde se ordena la corrección de la presente solicitud, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del prenombrado auto, puntualizando la misma en: “…PRIMERO: No se identifica en el escrito libelar con nombre y apellidos al abogado asistente. SEGUNDO: El escrito es encabezado por un solo solicitante, quien posteriormente redacta la petición en plural. TERCERO: El escrito no incluye la dirección donde se pretende notificar al cónyuge. CUARTO: No corresponde con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en cuanto a que la solicitud debe ser presentada personalmente por ambos cónyuges…”; este Tribunal observa que transcurrió el lapso otorgado, sin que el solicitante diera cumplimiento a lo ordenado por esta Sala de Juicio. En consecuencia, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 11 del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente demanda. Se ordena EL CIERRE y ARCHIVO del presente expediente. Devuélvase los originales una vez la parte consigne los fotostatos correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO
ABG. ALFREDO PEREIRA
DRC/AP/MB**
|