REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 11
Caracas, 28 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2009-000656
Examinadas minuciosamente como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente relativo a la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana JUANITA HERNÁNDEZ DE ALONZO, en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, actuando en el resguardo e interés del niño (…), de once (11) años de edad, a petición de la ciudadana INES YORLAY MOLINA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-13.533.927, contra el ciudadano FRANK ENRIQUE MARQUEZ AVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.720.272, y siendo que consta a los autos que la Juez de la Sala de Juicio No. 3, de este Circuito Judicial, dictó decisión en la que homologó el convenimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, adquiriendo carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada y en consecuencia fuerza ejecutiva. En tal sentido, como resultado de que la referida Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes no prevé un procedimiento especial de ejecución para la Homologación antes señalada en caso de incumplimiento de la obligación de manutención fijada, por la supletoriedad conferida en la propia Ley en su articulo 451, se deberán aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, el cual estable en su articulo 523:
“ La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia, Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución le corresponderá al Tribunal Natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramiento.”
En consecuencia, y de conformidad con el precipitado articulo, corresponde a la Sala de Juico Nro. 3 de este Circuito Judicial el conocimiento de la presente acción . Es por todo lo anterior, que esta Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLINA el conocimiento de la presente causa en la Sala de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial; y así se declara. Se ordena librar oficio a la U.R.D.D., a los fines de su correcta itineración. Líbrese oficio.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. LENNI CARRASCO
DRC/LC/MB**
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