REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 09 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO : AP51-V-2008-012285

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial el escrito de contestación a la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, suscrito por la ciudadana DIRMA RONA QUERECUTO, titular de la cédula de identidad N° V-11.406.060, debidamente asistida por la Defensora Pública décimo Tercera (13°) (S) de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informa que su hija, se encuentra residenciada en la Calle Bolivar, Casa sin número, ubicada entre la cancha de bolas criollas del Sr. Calcurean y la Escuela Básica del Municipio Carvajal, Sector Bella Vista, Valle Guanape, Estado Anzoátegui.
En consecuencia, esta Sala de Juicio asume plenamente el criterio desarrollado en la sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, en la cual examina el tema relativo a la determinación de la competencia por razón del territorio, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando el lugar de residencia del niño, niña o adolescente se modifica durante el curso del iter procesal, indicándose categóricamente que el análisis debe partir de una premisa básica, a saber el aseguramiento del desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en virtud que el interés superior del niño es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, concluyendo la Sala del máximo Tribunal, que no podríamos limitarnos a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero seria inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será las mas adecuada para garantizar el interés superior del niño y que por ello debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño, niña y adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos. Asimismo, la referida sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, y la cual asume plenamente este Tribunal, expresa que es una realidad que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin mas limitaciones que las establecidas por la Ley (articulo 50 de la Constitución Bolivariana de Venezuela), que quien ejerce la guarda de un niño o adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inicio el proceso, y que en esas situaciones, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la misma en función de los cambios sobrevenidos de la residencia de los niños, debido a que la cercanía al Tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse a la sede del órgano jurisdiccional).
En fuerza de las referidas consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para el conocimiento de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, a los fines de que conozca de la presente causa. ASI SE DECIDE. Líbrese oficio al referido Tribunal, a fin de remitirle el presente expediente, una vez precluído el plazo a que hace referencia en artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
LA JUEZ

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS EL SECRETARIO

ABG. ALFREDO PEREIRA

DRC/AP/Henry