REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, dieciséis de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-001982.


PARTE ACTORA: BEATRIZ JOSEFINA GARCIA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.963.291.
PARTE DEMANDADA: MANFRED CHRISTOF REIDINGER SCHWARZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.914.517.
REPRESENTANTES JUDICIALES:
PARTE ACTORA: Los Abogados HENRY YAMIN CALIL y RUBER ENRIQUE COLMENARES PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.876 y 73.451, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: No constituyó representación alguna.
ASUNTO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.

NARRATIVA.

Se da inicio a la presente solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2007, por la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GARCIA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.963.291, quien en nombre e interés de su hija, de trece (13) años de edad, debidamente asistida por los Abogados HENRY YAMIN CALIL y RUBER ENRIQUE COLMENARES PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.876 y 73.451, respectivamente, en la cual expuso: que el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó a favor de la adolescente, las cantidades que debió cancelar mensualmente el ciudadano MANFRED CHRISTOF REIDINGER SCHWARZ. Que las cantidades a que se obligó al accionado, era por el monto de Noventa Mil Bolívares Mensuales y una Bonificación el mes de Septiembre de Bolívares Cincuenta Mil exactos (Bs. 50.000, 00), más una bonificación el mes de septiembre por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000, 00). Que éste ciudadano no cumplió con la sentencia precedentemente enunciada desde el mes de febrero de 1999 hasta el 07 de febrero de 2007, adeudando la cantidad de Nueve Millones Setecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.9.760.000, 00), más los intereses moratorios establecidos en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; razón por la cual procedió a demandar por cumplimiento de obligación alimentaria (hoy Obligación de Manutención), al ciudadano MANFRED CHRISTOF REIDINGER SCHWARZ.
En fecha 23 de febrero de 2007, este Tribunal admitió la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención y ordenó la citación de la parte demandada, librándose a tales efectos Carta Rogatoria a las Autoridades Competentes del Estado de Florida. Folios 31 y 39 del expediente.
En fecha 30 de junio de 2.008, compareció el Abogado HENRY YAMIN CALIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.876 y consignó constancia de citación practicada al ciudadano MANFRED CHRISTOF REIDINGER SCHWARZ, ampliamente identificado en autos. Folios del 147 al 153 del expediente.
En fecha 10 de Diciembre de 2008, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio de las partes, este no se celebró, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la no comparecencia de la parte accionada. Asimismo, se dejó constancia que la parte accionada no dio contestación a la demanda. Folios 57 y 58 del expediente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA Y PARA ELLO OBSERVA

En el presente caso la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GARCÍA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.963.291, demanda por Cumplimiento de Obligación de Manutención al ciudadano MANFRED CHRISTOF REIDINGER SCHWARZ, en beneficio de su hija. Asimismo, solicitó que el mismo fuese condenado por este Tribunal a cancelar la suma de Nueve Millones Setecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.9.760.000, 00); más los intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, tal como lo prevé el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:
1.- Por certeza del documento público que prueban la filiación de la adolescente, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia certificada del acta de nacimiento que cursa en los folios 09 y 10 del expediente, por cuando de la misma se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GARCÍA ARAQUE, con la adolescente MARIANA CAROLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Asimismo, evidencia el parentesco con su padre, ciudadano MANFRED CHRISTOF REIDINGER SCHWARZ. Y así se declara.
2.- Con relación a la copia certificadas del expediente No. 26.844, expedida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios del 12 al 16 del expediente). Esta Sala de Juicio le otorga valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.
3.- Con relación a la copia certificadas del expediente No. 7673, expedida por el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios del 17 al 28 del expediente). Esta Sala de Juicio le otorga valor de plena prueba, con respecto de la fijación del monto de la obligación de manutención exigible al ciudadano MANFRED CHRISTOF REIDINGER SCHWARZ, encontrándose debidamente firme, con autoridad de Cosa Juzgada, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.
4.- En cuanto al recibo de pago emitido por el Colegio Simón Bolívar y recibo de Prima de Servicios Médicos Mercantil (folios del 11 al 17 de la segunda pieza), este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, respecto al procedimiento de cumplimiento de la obligación alimentaria (hoy Obligación de Manutención), establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 374. “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado […] El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
Artículo 381. “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria […] Se considera probado el riesgo cuando […] exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”
De las normas antes transcritas, se desprende que deben cumplirse dos supuestos para que proceda la presente acción. primero, que la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) haya sido fijada por un órgano jurisdiccional u homologado un convenio entre las partes, y segundo, que se trate de dos atrasos o más, injustificados, en el pago de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención).
Ahora bien, este Tribunal observó que citado personalmente el accionado, éste no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la presente demanda, de lo cual se deduce que se configuró en su contra una presunción iuris tamtun de confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De manera que, conforme a la transcrita disposición Legal, debe este Tribunal examinar sí además de la contumacia de la codemandada a dar contestación de la demanda en el lapso legal previsto para ello, el accionado el accionado en el lapso probatorio, probó algo que le favoreciera y si la petición contenida en la demanda es o no contraria a derecho, ya que la casación, en Sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, expreso:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la acción es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir en atendiéndose a la confesión del demandado...
En el caso de confesión ficta, la doctrina de Sala ha establecido que si en los elementos probatorios aportados por la parte actora existe prueba en contrario a los hechos alegados en la demanda, debe declararse ésta sin lugar...”
Trasladadas las anteriores consideraciones en el caso de autos, observa esta Sentenciadora que la parte demandada, no dio contestación a la demandan y durante el lapso probatorio no presento prueba alguna que le favoreciera para desvirtuar los alegatos de la accionante. Asimismo se observó que la presente acción no es contraria a derecho, y que los elementos probatorios aportados por la parte actora no existen pruebas en contrario a los hechos alegados en la demanda, que impida que la misma sea declarada con lugar, por lo que la declaratoria de la confesión ficta en el presente caso resulta procedente. Y así se declara.
Este Tribunal observó que la parte actora probó fehacientemente el monto de la obligación manutención establecida, así como la falta de cumplimiento de la misma por parte del obligado alimentario, por la cantidad de Nueve Millones Setecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.9.760.000, 00); más los intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, tal como lo prevé el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondientes desde el mes de febrero del 1999 hasta el mes febrero de 2007, cada mes a razón de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000, 00); mas la Bonificación de septiembre de cada año de Bs. 50.000, 00, y la de diciembre de cada año por un monto de Bs. 90.000, 00.
Ahora bien, siendo que el crédito alimentario nace y se extingue cada día, para renacer al día siguiente, dado que las necesidades de manutención, apoyo de las adolescentes y del niño de autos se producen día a día y deben ser atendidas, para su desarrollo integral, la obligación de manutención debe ser suministrada en forma puntual en el quantum fijado y especialmente en forma que necesariamente se ha de convertir en obligación de plazo vencido, cuyo cumplimiento se hace exigible de pleno derecho. En consecuencia, esta demanda debe prosperar. Así se decide.
En tal sentido pasa este Tribunal a calcular los montos a pagar por el ciudadano MANFRED CHRISTOF REIDINGER SCHWARZ, haciendo referencia en primer lugar a la pensión que ha debido suministrar el obligado de manutención, luego, el monto total o parcial que probó haber pagado, en tercer lugar, el monto correspondiente al capital adeudado por todos y cada uno de los meses demandados, para posteriormente calcular los intereses ocasionados al uno por ciento (1%) mensual el cual multiplicado por la cantidad de meses transcurridos desde la fecha en que debió ser suministrado el quantum alimentario hasta el mes de febrero de 2007. Asimismo, se deberá determinar mediante experticia complementaria del fallo, las cuotas subsiguientes que se continuaron venciendo, mas los intereses moratorios correspondientes, desde el mes de marzo de 2007 hasta el día de hoy 16 de enero de 2009, más las que se continuaren venciendo, conjuntamente con los intereses de mora si fuere el caso, hasta la efectiva ejecución de la presente sentencia. A tales efectos, para la determinación de dichos montos, se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

MOTIVO DEBIO PAGAR PAGÓ DEBE INTERESES 1% MESES TRANSCURRIDOS TOTAL INTERES DEUDA TOTAL
03/1999 Bs. F, 90.000,00 00, 00 Bs. F. 90.000,00 Bs. , 900,00 96 Bs. 86.400,00 Bs. 176.400,00
04/1999 Bs. 90.000,00 0,00 90.000,00 Bs. 900,00 95 Bs.
85.500,00 Bs. 175.500, 00
05/1999, Bs. 90.000,00 0,00 90.000,00 Bs. 900, 00 94 Bs. 84.600 Bs. 174.600,00

06/1999, Bs. 90.000, 00 0,00 90.000,00 Bs. 900 93 Bs. 83.700,00 Bs. 173.700,00

07/1999. 90.000,00 0,00 90.000,00 Bs. 900,00 92 Bs. 82.800,00 Bs. 172.800,00

08/1999.
90.000,00
0,00
90.000,00
900,00
91
Bs. 81.900,00


Bs. 171.900,00


09/1999
90.000,00
0,00
90.000,00
900,00
90
Bs. 81.000,00
Bs. 171.000,00

10/1.999
90.000,00
0,00
90.000,00
900,00
89
80.100,00
Bs. 170.100,00

11/1.999.
90.000,00
0,00
90.000, 00
900,00
88
79.200,00
Bs.169.200,00
12/1.999
90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 87 78.300,00 Bs. 168.300,00
01/2000 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 86 77.400,00 Bs. 167.400,00
02/2000 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 85 76.500,00 Bs. 166.500,00
03/2000 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 84 75.600,00 Bs. 165.600,00
4/2000 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 83 74.700,00 164.700,00
5/2000 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 82 73.800,00 163.800,00
6/2000 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 81 72.900,00 162.900,00
7/2000 90.000,00 0,00 90.00,00 900,00 80 72.000,00 162.000,00
8/2000 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 79 71.100,00 161100,00
9/2000 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 78 70.200,00 160.200,00
10/2000 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 77 69.300,00 159.300,00
11/2000 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 76 68.400,00 158.400,00
12/2000 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 75 67.500,00 157.500,00
01/2001 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 74 66.600,00 156.600,00
02/2001 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 73 65.700,00 155.700,00
03/2001 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 72 64.800,00 154.800,00
04/2001 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 71 63.900,00 153.900,00
05/2001 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 70 63.000,00 153.000,00
06/2001 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 69 62.100,00 152.100,00
07/2001 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 68 61.200,00 151.200,00
08/2001 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 67 60.300,00 150.300,00
09/2001 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 66 59.400,00 149.400,00
10/2001 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 65 58.500,00 148.500,00
11/2001 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 64 57.600,00 147.600,00
12/2001 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 63 56700,00 146.700,00
01/2002 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 62 55.800,00 145.800,00
02/2002 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 61 54.900,00 144.900,00
03/2002 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 60 54.000,00 144.000,00
04/2002 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 59 53.100,00 143.100,00
05/2002 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 58 52.200,00 142.200,00
06/2002 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 57 51.300,00 141.300,00
07/2002 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 56 50.400,00 140.400,00
08/2002 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 55 49.500,00 139.500,00
09/2002 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 54 48.600,00 138.600,00
10/2002 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 53 47.700,00 137.700,00
11/2002 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 52 46.800,00 136.800,00
12/2002 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 51 45.900,00 135.900,00
01/2003 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 50 45.000,00 135.000,00
02/2003 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 49 44.100,00 134.100,00
03/2003 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 48 43.200,00 133.200,00
04/2003 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 47 42.300,00 132.300,00
05/2003 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 46 41.400,00 131.400,00
06/2003 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 45 40.500,00 130.500,00
07/2003 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 44 39.600,00 129.600,00
08/2003 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 43 38.700,00 128.700,00
09/2003 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 42 37.800,00 127.800,00
10/2003 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 41 36.900,00 126.900,00
11/2003 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 40 36.000,00 126.000,00
12/2003 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 39 25.100,00 125.100,00
01/2004 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 38 34.200,00 124.200,00
02/2004 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 37 33.300,00 123.300,00
03/2004 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 36 32.400,00 122.400,00
04/2004 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 35 31.500,00 121.500,00
05/2004 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 34 30.600,00 120.600,00
06/2004 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 33 29.700,00 119.700,00
07/2004 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 32 28.800,00 118.800,00
08/2004 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 31 27.900,00 117.900,00
09/2004 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 30 27.000,00 117.000,00
10/2004 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 29 26.100,00 116.100,00
11/2004 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 28 25.200,00 115.200,00
12/2004 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 27 24.300,00 114.300,00
01/2005 90.00,00 0,00 90.000,00 900,00 26 23.400,00 113.400,00
02/2005 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 25 22.500,00 112.500,00
03/2005 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 24 21.600,00 111.600,00
04/2005 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 23 20.700,00 110.700,00
05/2005 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 22 19.800,00 109.800,00
06/2005 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 21 18.900,00 108.900,00
07/2005 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 20 18.000,00 108.000,00
08/2005 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 19 17.100,00 107.100,00
09/2005 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 18 16.200,00 106.200,00
10/2005 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 17 15.300,00 105.300,00
11/2005 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 16 14.400,00 104.400,00
12/2005 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 15 13.500,00 103.500,00
01/2006 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 14 12.600,00 102.600,00
02/2006 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 13 11700,00 101.700,00
03/2006 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 12 10.800,00 100.800,00
04/2006 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 11 9.900,00 99.900,00
05/2006 90.000,00 0,00 90.000,00 900,00 10 9.000, 00 99.000,00
06/2006 90.000,00 90.000,00 900,00 09 8.100,00 98.100,00
07/2006 90.000,00 0,00 90.000,00 900 08 7.200,00 97.200,00
08/2006 90.000,00 0,00 90.000,00 900 07 6.300, 96.300,00
09/2006 90.000,00 0,00 90.000,00 900 06 5.400,00 95.400,00
10/2006 90.000,00 0,00 90.000,00 900 05 4.500,00 94.500,00
11/2006 90.000,00 0,00 90.000,00 900 04 3600,00 93.600,00
12/2006 90.000,00 0,00 90.000,00 900 03 2.700,00 92.700,00
01/2007 90.000,00 0,00 90.000,00 900 02 1.800,00 91.800,00
02/2007 90.000,00 0,00 90.000,00 900 01 900,00 90.900,00
Bs. 12.920.400, 00


Ahora bien, en razón a las cantidades anteriormente calculadas y a la deuda probada en autos, sobre los meses antes establecidos, es determinante establecer que el demandado adeuda la cantidad total de Doce Millones Novecientos Veinte Mil Cuatrocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 12.920.400,00), desde el mes de febrero de 1.999 hasta el mes de febrero de 2007, tal como plasmado en el referido cuadro, por lo tanto el demandado de autos debe ser condenado en el dispositivo de este fallo, al pago resultante de la totalidad de su deuda, más los intereses en el monto que ha quedado establecido precedentemente. Así mismo, deberá ser condenado a pagar las obligaciones de manutención que se continuaren venciendo, conjuntamente con los intereses de mora si fuere el caso, hasta la efectiva ejecución de la presente sentencia. Y así se declara.
En tal sentido es evidente, que el demandado ha incumplido con sus deberes de protección y cuidado, necesarios para el bienestar de su hija, siendo que la madre ejerce la custodia de ésta, es obligación de ambos contribuir con su crianza, manutención, y con su desarrollo integral: físico, mental, educativo y cultural, y que sin el aporte económico del padre, ve menoscabado el ejercicio de otros derechos como el de la salud, educación y recreación. En consecuencia, esta Juzgadora en su deber de velar por el cumplimiento de los deberes de protección de la adolescente, y en consideración a los principios de interpretación, derechos y garantías contemplados en la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3, 4, 18, 24, 28 y 31, estima procedente la pretensión planteada por la parte actora, y en consecuencia debe materializarse la condena en pago de las cantidades adeudadas por el demandado, quien ha incurrido en violación de los derechos y garantías de su hijo, tal y como ha quedado demostrado de los autos.
Dado el carácter indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos, establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el incumplimiento de dicha obligación de manutención, se estaría violando o amenazando derechos esenciales para el desarrollo integral y la supervivencia de niños y adolescentes, tales como: Derecho a un nivel de vida adecuado (artículos 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño); Derecho a la salud (artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño); Derecho a la educación (artículos 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 28 y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño); y el Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego (artículos 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Siendo un deber irrenunciable de los padres, el suministrarle a sus hijos los medios necesarios para su subsistencia, en los términos señalados en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 75, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, está relevado de pruebas que los menores de edad demuestren en juicio sus necesidades.
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción que por Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GARCÍA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.963.291 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija , en contra del ciudadano MANFRED CHRISTOF REIDINGER SCHWARZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.914.517. En consecuencia, se condena al obligado, ciudadano MANFRED CHRISTOF REIDINGER SCHWARZ, al pago de la cantidad de Doce Millones Novecientos Veinte Mil Cuatrocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 12.920.400,00), correspondiente a las mensualidades no pagadas, más los intereses moratorios respectivos. Asimismo, se condena a pagar las obligaciones de manutención que se han vencido desde el mes de marzo de 2007 hasta la presente fecha 16 de enero de 2009, más las que se continuaren venciendo, conjuntamente con los intereses de mora si fuere el caso hasta la efectiva ejecución de la presente sentencia, ordenándose para tales efectos experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° XII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, Dieciséis (16) días de mes enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Sara E. Guardia Soto. La Secretaria
Adriana Mireles