REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, 20 de enero de 2.009.
198º y 149º
ASUNTO: AH51-X-2008-000934.
PARTE ACTORA: SANDRA BIANCHI CIAMMAICHELLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.970.391.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO DOMENICO PACI TRINGALI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.970.391.
REPRESENTANTES JUDICIALES:
PARTE ACTORA: La Abogado BLANCA MADRID DE SURGA, inscrita en el Inpreabogada bajo el No. 23909.
PARTE DEMANDADA: Abogado MARIA BEATRIZ LOPEZ TARDAGUILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.044.
ASUNTO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.
NARRATIVA.
Mediante incidencia de cumplimiento de obligación de manutención, ordenada aperturar por este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2.008, por pedimento de la ciudadana SANDRA BIANCHI CIAMMAICHELLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.114.199, en el cuaderno principal de separación de cuerpos y bienes, quien actuó en nombre y representación de sus hijos.
En fecha 08 de octubre de 2008, este Tribunal ordenó librar boleta de citación, al ciudadano ANTONIO DOMENICO PACI TRINGALI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.970.391. Así mismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público. Folios del 02 al 04 del expediente.
Endecha 14 de octubre de 2008, compareció el ciudadano MELVIN MORA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito de Protección y consignó boleta de notificación del Ministerio Público. Folios del 05 al 06 del expediente.
En fecha 11 de noviembre de 2.008, este Tribunal en virtud que en el auto de admisión se omitió el nombre del niño, ordenó corregir el mismo, a los fines de que apareciera asentado el nombre de éste, conjuntamente con el del niño. Folio 07 del expediente.
En fecha 20 de noviembre de 2008, compareció el ciudadano GERSON OCTAVIO PÉREZ PÉREZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó Boleta de citación, sin la firma de la parte demandada. Folios del 08 al 10 del expediente.
En fecha 09 de diciembre de 2.008, la ciudadana ADRIANA MIRELES, en su carácter de Secretaria Titular de este Tribunal del Niño y del Adolescente, dejó constancia que el demandado se dio por citado en el cuaderno principal de separación de cuerpos y bienes. Asimismo, dejó constancia que el lapso para la reunión conciliatoria, se computaría a partir del día siguiente al día 09 de diciembre de 2.008. Folio 11 del expediente.
En fecha 15 de siembre de 2.008, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio de las partes, este no se celebró, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y la no comparecencia de la parte actora.
En esa misma fecha, la parte accionada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos, a saber:
“…acudo ante usted Ciudadano Juez muy respetuosamente para contestar la demanda de Obligación de Manutención de mis hijos identificados en autos incoada por la madre de los niños ciudadana SANDRA BIANCHI CIAMMAICHELA identificada en autos y consignar TRES (3) CHEQUES de GERENCIA (originales y copias) de las obligaciones de manutención mensuales atrasadas, siendo el primero de ellos por la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.900, 60) No. De cheque 00498150 del Banco Plaza; el segundo por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) No. De cheque 004498153 del Banco Plaza (mes de noviembre) por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) No. De Cheque 004498313 del Banco Plaza marcado con las letras “A”, “B” y “C” respectivamente y anexo marcado con la letra “D” cuentas pagadas por mi persona que forman parte de la Obligación de Manutención de mis menores hijos que fui pagando de la mejor manera posible. Con respecto a los Cheques de Gerencia se lo quise entregar a la madre de mis menores niños y no acepto. Reconozco que debido a problemas de salud anexo informes médicos marcados con la letra “E” y que no tengo empleo no he podido pagar puntualmente la Obligación de Manutención de mis hijos…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA Y PARA ELLO OBSERVA
En el presente caso la ciudadana SANDRA BIANCHI CIAMMAICHELLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.114.199, demanda por Cumplimiento de Obligación de Manutención al ciudadano ANTONIO DOMENICO PACI TRINGALI, en beneficio de sus hijos. Sin embargo, la accionante no estableció la suma o sumas de dinero del presunto incumplimiento, ni los meses o números de meses a que pudieran corresponder al mismo, todo ello, a los fines de cuantificar las cantidades liquidas y exigibles, sobre las cuales hayan de recaer el presente fallo.
El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:
1.- Por certeza de los documentos públicos que prueban la filiación de los niños, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias certificadas de las actas de nacimiento que cursan en los folios del 06 al 07 del expediente, por cuando de las mismas se evidencian el vínculo de filiación existente entre la ciudadana SANDRA BIANCHI CIAMMAICHELLA, con los niños, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Asimismo, evidencia el parentesco con su padre, ciudadano ANTONIO DOMENICO PACI TRINGALI. Y así se declara.
2.- Consta escrito de separación de cuerpos y bienes consignado por los ciudadanos ANTONIO DOMENICO PACI TRINGALI y SANDRA BIANCHI CIAMMAICHELLA (Pieza Principal No. AP51-S-2007-018918, cuyo decreto se realizo en fecha 05 de noviembre de 2007, en la cual se homologó convenimiento suscrito por las partes, en relación a la obligación de manutención que debió suministrar el accionado, a sus hijos. Esta Sala de Juicio le otorga valor de plena prueba con relación a las declaraciones efectuadas por los otorgantes respecto de la fijación del monto de la obligación alimentaria exigible al ciudadano ANTONIO DOMENICO PACI TRINGALI, encontrándose debidamente homologada en sede jurisdiccional, y así se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.
3) Con relación a los Cheques de Gerencias Nos. 00498150, 00498153, 00498313, emitidos por el Banco Plaza a nombre de la demandante, este Tribunal aprecia como pago de las cantidades a las cuales se refiere los depósitos, valoración que se hace en atención al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, siendo evidente que el demandado en el transcurso de la presente incidencia, cumplió con el pago de los meses expuesto por él, en la contestación de la presente incidencia de cumplimiento de Obligación de manutención. Así se declara.
4) Con relación a los Cheques emitidos por el accionado, a favor de la ciudadana EDITH SANOJA, la Asociación Civil Colegio Maria Santísima y Uniformes Vami C.A. (Folios del 18 al 21), este Tribunal aprecia como pago de las cantidades a las cuales se refiere los depósitos, valoración que se hace en atención al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, siendo evidente que el demandado en el transcurso de la presente incidencia, cumplió con el pago de los meses expuesto por él, en la contestación de la presente incidencia de cumplimiento de Obligación de manutención. Así se declara.
5) Con relación a los instrumentos que constan de los folios 22 al 24 y 26 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6.- Con relación a los instrumentos que constan en los folios 28 al 30, 32, 33, 35, ,37, 39, 41 y 43 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
7.- Con relación al Cheque de Gerencia Nos. 00498441, emitido por el Banco Plaza a nombre de la demandante, este Tribunal aprecia como pago de las cantidades a las cuales se refiere los depósitos, valoración que se hace en atención al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, siendo evidente que el demandado en el transcurso de la presente causa, cumplió con los meses expuesto por él, en su escrito de contestación de la presente incidencia de cumplimiento de Obligación de manutención. Así se declara.
Ahora bien, respecto al procedimiento de cumplimiento de la obligación alimentaria, establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 374. “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado […] El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
Artículo 381. “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria […] Se considera probado el riesgo cuando […] exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”
De las normas antes transcritas, se desprende que deben cumplirse dos supuestos para que proceda la presente acción. primero, que la obligación alimentaria haya sido fijada por un órgano jurisdiccional u homologado un convenio entre las partes, y segundo, que se trate de dos atrasos o más, injustificados, en el pago de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención).
Así las cosas, este Tribunal observó que la parte actora en su escrito libelar, no señaló el monto de la obligación presuntamente incumplida por el accionado, ni muchos menos los meses a que correspondían el referido incumplimiento, que permitan cuantificar las cantidades liquidas y exigibles, sobre las cuales deba ser condenado el ciudadano ANTONIO DOMENICO PACI, ampliamente identificado en autos. Empero, visto que en el escrito de contestación de la demanda, éste ciudadano reconoció que por problemas de salud y por estar desempleado, no pudo pagar puntualmente la Obligación de Manutención de los niños, consignando a los fines de solventar dicho incumpliendo, TRES (3) CHEQUES de GERENCIA (originales y copias) de las obligaciones de manutención mensuales atrasadas, siendo el primero de ellos por la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.900, 60) No. de cheque 00498150 del Banco Plaza; el segundo por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) No. de cheque 004498153 del Banco Plaza (mes de noviembre) por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) No. De Cheque 004498313 del Banco Plaza marcado con las letras “A”, “B” y “C” respectivamente y anexo marcado con la letra “D”. Por lo tanto, esta Juzgadora en vista que la acciona no trajo a los autos, ni probó el monto exacto de las cuotas de manutención incumplidas, así como lo manifestado por el accionado y los cheques consignados por éste en el presente expediente, los cuales deben considerarse como cumplimiento de la pretensión de justifico la presente acción, considera que no debe condenarse al accionado a pagar una cantidad no determinada en autos, que si bien fue cierto fue reconocida por éste, no es menos cierto que la misma fue satisfecha por él dentro en el presente juicio. En consecuencia, esta incidencia de Obligación de Manutención no debe prosperar. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente incidencia de Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana SANDRA BIANCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.114.199 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos, en contra del ciudadano ANTONIO DOMENICO PACI TRINGALI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.970.391. Así se declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° XII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, veinte (20) días de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Sara E. Guardia Soto. La Secretaria
Adriana Mireles.
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