REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, NACIONAL Y DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Juez Unipersonal. Sala de Juicio N° 12
Caracas, Siete (07) de Enero del año dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-017989

SOLICITANTES: JOSÉ MANUEL INDRIAGO y JUDITH MARGARITA MACHUCA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.454.302 y V-5.310.027.

ABOGADOS ASISTENTES: OSCAR ELÍAS OMAÑA y ALFONSO MÉNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.382 y 33.662 respectivamente.

ADOLESCENTE: de Quince (15) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos JOSÉ MANUEL INDRIAGO y JUDITH MARGARITA MACHUCA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.454.302 y V-5.310.027, asistidos en este acto por los Abgs. OSCAR ELÍAS OMAÑA y ALFONSO MÉNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.382 y 33.662 respectivamente, quienes solicitaron el Divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde el día Catorce (14) de Febrero del año 2000.
Siendo la presente solicitud Admitida en fecha Tres (03) de Noviembre del año 2008, ordenándose al efecto la notificación del Representante del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito la Copia Certificada del Acta de Matrimonio respectiva, que se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley; este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio N° 12 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JOSÉ MANUEL INDRIAGO y JUDITH MARGARITA MACHUCA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.454.302 y V-5.310.027 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha Veintisiete (27) de Mayo de 1983, por ante el Juzgado Vigésimo (20°) de Municipio del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio N° 43, que corre inserta en los Libros de dicha Autoridad del año 1983. Y ASI SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial procrearon Cuatro (04) hijos que llevan por nombres:, (MAYORES DE EDAD), y la adolescente SYSLIE KARELYS INDRIAGO MACHUCA, de Quince (15) años de edad, tal como se evidencia de las Actas de Nacimientos que cursan insertas a los folios del Cinco (05) al Ocho (08) del expediente. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD de su hija la adolescente. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 359 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores y el ejercicio de la CUSTODIA le corresponderá a la madre ciudadana JUDITH MARGARITA MACHUCA GARCIA.
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los hijos de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte HOMOLOGACIÓN a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 12 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los Siete (07) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. SARA GUARDIA SOTO. LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MIRELES
SEGS//AM//