REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, NACIONAL Y DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Juez Unipersonal. Sala de Juicio N° 12
Caracas, Siete (07) de Enero del año dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-018082

SOLICITANTES: JAVIER OLINTO GÓMEZ PAREDES y SONIA KATHERINE REYES BECERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.561.232 y V-6.267.900.

ABOGADA ASISTENTE: TALIA DI GIAMPIETRO FARÍAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.539.

ADOLESCENTES:, de Quince (15) y Catorce (14) años de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.471.602 y V-21.471.603 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos JAVIER OLINTO GÓMEZ PAREDES y SONIA KATHERINE REYES BECERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.561.232 y V-6.267.900 respectivamente, asistidos en este acto por la Abg. TALIA DI GIAMPIETRO FARÍAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.539, quienes solicitaron el Divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde el día Once (11) del mes de enero del año 2002.
Siendo la presente solicitud Admitida en fecha Tres (03) de Noviembre del año 2008, ordenándose al efecto la notificación del Representante del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito la Copia Certificada del Acta de Matrimonio respectiva, que se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley; este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio N° 12 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JAVIER OLINTO GÓMEZ PAREDES y SONIA KATHERINE REYES BECERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.561.232 y V-6.267.900 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha Primero (01) de Junio del año 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en Acta de Matrimonio N° 32, que corre inserta en los Libros de dicha Autoridad del año 1991. Y ASI SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres:, de Quince (15) y Catorce (14) años de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.471.602 y V-21.471.603 respectivamente, tal como se evidencia de las Actas de Nacimientos que cursan insertas a los folios del Seis (06) al Nueve (09) del expediente. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD de sus hijos los adolescentes. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 359 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores y el ejercicio de la CUSTODIA le corresponderá a la madre ciudadana SONIA KATHERINE REYES BECERRA.
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los hijos de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte HOMOLOGACIÓN a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 12 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los Siete (07) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. SARA GUARDIA SOTO. LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES
SEGS//AM//