REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 12 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-04635
Partes solicitantes: JOSE GABRIEL GONZALEZ SUAREZ y ANABEL RODRIGUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.173.895 y V-10.695.175, respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio JUDITH MARGARITA CONTRERAS GUEVARA y MARIA TAMAY CAMACHO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 110.232 y 124.695, respectivamente.
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 22/09/2008, presentado conjuntamente por los ciudadanos: JOSE GABRIEL GONZALEZ SUAREZ y ANABEL RODRIGUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.173.895 y V-10.695.175, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 02/10/1997 por ante La Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital). Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijas, que llevan por nombre
Que desde 20 de febrero del 2003 han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hijo.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos JOSE GABRIEL GONZALEZ SUAREZ y ANABEL RODRIGUEZ PEREZ, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos: JOSE GABRIEL GONZALEZ SUAREZ y ANABEL RODRIGUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.173.895 y V-10.695.175, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 02/10/1997 por ante La Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital).-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de las niñas , llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éste, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, de nuestras hijas, corresponderá a ambos padres.-
SEGUNDO: la Responsabilidad de Crianza, ésta la ejercerán conjuntamente por el padre y la madre. Por común acuerdo nuestras hijas, quedarán bajo la custodia de la madre quien las cuidara y supervisara hasta que alcancen la mayoría de edad. TERCERO: con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 800,00), mensuales en efectivo, los cuales serán depositados en la cuanta de ahorros del banco mercantil N° 01050023177023028641, a nombre de la madre antes identificada, en el mes de septiembre ayudara a sufragar los gastos correspondientes a útiles escolares y uniformes con la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.000), y en el mes de diciembre con la misma cantidad para gastos navideños, de igual forma colaborara con cualquier otro gasto que ameriten las niñas antes identificadas. La referida suma fijada como Obligación de Manutención, tendrá un aumento proporcional al ajuste por inflación anual, que indique el banco central de Venezuela.
CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se acordó de mutuo consentimiento que el padre podrá previo acuerdo con la madre, visitar a las niñas entre semana, siempre que no interrumpa el horario de descanso y de estudio de las menores. Las niñas compartirán con su padre, todos los sábados de cada semana, el cual podrá buscarlas al hogar materno, a las nueve (09) de la mañana y deberá retornarlas al hogar materno a las seis (06) de la tarde. En épocas de vacaciones la mitad la pasaran con la madre y la otra mitad con su padre, carnaval, semana santa, navidad y cualquier otra temporada de descanso, serán compartidos de forma alterna con los padres, siempre de común acuerdos entre ambos.-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Por ultimo, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas. Caracas, 12 de enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. YUGARIS CARRASQUEL
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc,
Abg. YUGARIS CARRASQUEL
JQA/YC/Lourdes
/AP51-S-2008-014635
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