REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XIII.
Caracas, 13 de enero de 2.009.
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2009-000072
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo el Nro. AP51-S-2009-000072 nomenclatura de este Circuito Judicial. Visto el anterior escrito de solicitud de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, mediante el cual los ciudadanos DARWIN DAVID CARDOZO DOMINGUEZ y JOHANA AMOREMI GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-19.558.924 y V-22.912.598, respectivamente, en su condición de progenitores de la niña, acuerdan establecer el Convenimiento de Convivencia Familiar en interés superior de la niña antes citada, descrita de manera pormenorizada en el acta respectiva, y vista la petición expresa que se homologue el mismo. Este Tribunal la Admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia este despacho Judicial a cargo de La Juez Unipersonal 13, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el convenio referido, respetando los términos expuestos en la solicitud que dio comienzo a las presentes actuaciones, suscrito por ante la Abg. MIRNA GUZMÁN, en su carácter de Defensor del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asimismo, se le advierte a los interesados que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídanse por secretaría las copias certificadas del convenio y del presente auto y entréguese a las partes interesadas en la Oficina de Atención al Público del Circuito (O.A.P.), a fin de que surta sus efectos legales. Líbrese el oficio correspondiente a la citada oficina, una vez que las partes hayan consignado los fotostatos correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZ
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA Acc,
Abg. YUGARIS CARRASQUEL.
JQA/YC/Lourdes