REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII

Caracas, 13 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-012227
PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO ZORRILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.719.900, en representación de sus hijos, Se omite la identificacion, respectivamente, debidamente representado por la abogada MARIA DEL ROSARIO MARTINEZ VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.010.
PARTE DEMANDADA: ERIKA PATRICIA PION ARIZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.515.775, sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).
I
DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por el ciudadano CESAR AUGUSTO ZORRILLA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 6.719.900, progenitor de los niños Se omite la identificacion, respectivamente, debidamente representado por la abogada MARIA DEL ROSARIO MARTINEZ VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.010.
En fecha 04/07/2007 este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana ERIKA PATRICIA PION ARIZA, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas.
En fecha 17/07/2007, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, consignando boleta de citación infructosa.
En fecha 02/10/2007, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, consignando boleta de citación infructosa.
Mediante auto de fecha 21/1/2008, y a solicitud de la parte actora, se acordó la citación por cartel de la parte demandada.
En fecha 05/05/2008, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consignó cartel de citación del demandado debidamente publicado.
Mediante acta de fecha 08/05/2008, se dejó constancia de haberse fijado el cartel de citación de la demandada.
En fecha 13/05/2008, se levanto acta dejándose constancia de que finalizado el lapso legal respectivo la parte demanda no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a darse por citado.
Mediante auto de fecha 14/5/2008, se designó como defensor ad-litem de la parte demandada al Abg. ORLANDO RAMOS.
En fecha 26/05/2008, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, consignando boleta de notificación del defensor ad-litem.
En fecha 06/06/2008, el Abg. Orlando Ramos, defensor ad-litem designado, acepto el cargo designado.
Mediante auto de fecha 11/06/2008, se ordenó librar boleta de citación al defensor ad-litem Abg. Orlando Ramos.
En fecha 25/6/2008, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consignó la boleta de citación del Defensor ad-litem debidamente practicada.
Mediante auto de fecha 01/7/2008, se dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente a esa data, comenzaría a transcurrir los lapsos procesales.
En fecha 04/07/2008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes. En esta misma fecha se recibió escrito de contestación presentado por el Defensor ad-litem designado.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que de la unión de hecho por más de cinco años con la ciudadana ERIKA PATRICIA PION ARIZA, procrearon dos hijos de nombre Se omite la identificacion. Que dicha unión fue armoniosa, cumpliendo con todas y cada unas de sus obligaciones como padre, como el sustento, vestido, habitación, educación, medicina, recreación, deportes y todas las obligaciones que devienen de un padre, llevando una vida familiar dentro de los parámetros normales que lleva toda familia.
Que para finales del año 1999, perdió su trabajo y sus ingresos mermaron y eran escasos y en vista del pedimento, por la falta de empelo del sufrimiento moral por el que estaba pasando y sin intención de abandonar a su hijos y a su pareja, decide mudarse al interior de la Capital, donde inicia una nueva relación laboral y cuando mejoró su situación económica comienza a cumplir nuevamente con sus obligaciones en la medida de sus posibilidades.
Que ya habiendo tres (3) años transcurridos nunca olvido su obligación como padre, cumpliendo a cabalidad mensualmente con sus deberes paternales, realizando pagos de manera extemporánea y constante en depósitos bancarios a la cuenta Nº 0108-0009-96-0100128836 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana ERIKA PATRICIA PION ARIZA, a fin de cumplir con la pensión alimentaria de sus hijos Se omite la identificacion
Que con su actual pareja procreo dos (2) hijos, que son producto de su unión matrimonial.
Que por un accidente de automovilístico, quedo en rehabilitación su hijo, por lo que pagó una cantidad que superó los SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), y que dicho gasto ha repercutido en su patrimonio viéndose este disminuido, dificultándose así el deposito mensual que por pensión alimentaria hace a sus hijos. Que aunado a esto tiene una familia la cual debe mantener, cumplir y responder a saber: A) pago de servicio eléctrico, b) pago de la guardería de sus hijos mas pequeños, pago de condominio, así como los gastos de alimentación, recreación y vestido que ameritan su familia.-
Que ofrece la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500.000,oo), como pensión alimentaria, para sus hijos Se omite la identificacion, la cual seguirá siendo depositada en el cuenta del Banco Provincial que se señala y que la misma puede ser ajustada cuando su posibilidad económica lo permita, igualmente ofrece el aporte durante todos estos años en los meses de septiembre (Comienzo de clases, con la compra de uniformes y útiles escolares) y Diciembre (con la compra de su ropa)
DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
El demandado a través del defensor ad-litem designado en el escrito de contestación de la demanda lo realizó argumentándose en: la imposibilidad de localizar a su defendida a fin de participarle sobre la presente causa. Que en relación al ofrecimiento del ciudadano CESAR AUGUSTO ZORRILLA, la pensión de alimentos debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a sus hijos a su lado, para colaborar con la satisfacción de las necesidades vitales de los mismos.
Que del estudio de las actas procesales de la presente causa y del escrito de ofrecimiento realizado por la parte actora se valora; porque la obligación legal de alimentos a favor de los hijos, es un deber legalmente impuesto a su progenitor, quien debe suministrar a su prenombrados hijos los medios o recursos necesarios para su subsistencia, por lo que se pone de relieve al presentar dicha demanda, pues se trata de un deber moral y no todo padre o madre tiene en sus valores la solidaridad, responsabilidad y consideración de tales valores con respecto a sus hijos menores, de manera que el Defensor Judicial designado en la presente causa no desestima la oferta presentada por la parte actora, aun cuando no tuvo comunicación directa ni indirecta con la ciudadana ERIKA PATRICIA PION ARIZA, madre de los niños en cuestión; pero es importante destacar que le objeto de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y Adolescente, es garantizar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, asimismo, priva el interés superior del niño, el cual es de obligatorio cumplimiento.-
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:
1) Cursa al folio (10) del presente expediente copia del acta de nacimiento del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda,. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el adolescente anteriormente identificado, y sus padres CESAR AUGUSTO ZORRILLA MILLAN y ERIKA PATRICIA PION ARIZA, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.
2) Cursa al folio (11) del presente expediente copia del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14/04/1999. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el niño anteriormente identificado y sus padres CESAR AUGUSTO ZORRILLA MILLAN y ERIKA PATRICIA PION ARIZA, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.
3) Cursa al folio (12) del presente expediente copia del acta de matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, signada con el Nº 276 de fecha 13/12/2002. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo que existente entre los ciudadanos CESAR AUGUSTO ZORRILLA MILLAN y CELESTE BEATRIZ ROMERO GONZALEZ. Y así se declara.
4) Cursa al folio (13) del presente expediente copia del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el niño anteriormente identificado y sus padres CESAR AUGUSTO ZORRILLA MILLAN y CELESTE BEATRIZ GONZALEZ, evidenciándose la responsabilidad del ciudadano CESAR AUGUSTO ZORRILLA MILLAN con respecto a su hijo anteriormente identificado, teniendo una carga mas aparte de sus dos hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION y SE OMITE LA IDENTIFICACION. Y así se declara.
5) Cursa al folio (14) del presente expediente copia del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la niña anteriormente identificada y sus padres CESAR AUGUSTO ZORRILLA MILLAN y CELESTE BEATRIZ GONZALEZ, evidenciándose la responsabilidad del ciudadano CESAR AUGUSTO ZORRILLA MILLAN con respecto a su hija anteriormente identificado, teniendo una carga mas aparte de sus dos hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION y SE OMITE LA IDENTIFICACION. Y así se declara.
6) Cursa al folio (15) del presente expediente copia de factura por servicio de electricidad. Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-
7) Cursa al folio (16) del presente expediente recibo emanado del Jardín de Infancia Caritas Felices. Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-
8) Cursa al folio (17) del presente expediente recibo emanado de G.F.C. Proyectos. C.A. por concepto de condominio del Conjunto Residencial Valle Hermoso Villas. Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-
9). Cursa al folio (93) del presente expediente depósitos efectuados por la parte actora, en el Banco Mercantil, a la Unidad Educativa La Ciencia, a los fines de valorar la prueba en cuestión, quién aquí suscribe, se permite transcribir parte de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A), que establece:

“En el caso…en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”.
Por lo que a dichos depósitos esta Juzgadora le otorga un valor probatorio. Y así se decide.-
10) Cursa al folio (94) recibo de pago emanado por el Instituto La Ciencia. Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-
11) Cursa al folio (95) comprobante de voucher abierto emanando por el Centro Medico de Caracas C.A. Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-
12) Cursa al folio (96) comprobante de voucher abierto emanando por el Centro Medico de Caracas C.A. Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-
13) Cursa al folio (97) del presente expediente factura N° 01117, emanada de la Unidad Educativa Instituto Diocesano El Valle del Espíritu Santo. Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-
14) Cursa al folio (98) del presente expediente copia de factura por servicio de electricidad. Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-
15) Cursa al folio (99) del presente expediente recibo emanado de G.F.C. Proyectos. C.A. por concepto de condominio del Conjunto Residencial Valle Hermoso Villas. Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-
16) Cursa al folio (100) del presente expediente libreta de ahorros N° 4650046 del Banco Provincial cuyo titular es el ciudadano CESAR AUGUSTO ZORRILLA MILLAN. Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-
17) Cursa al folio (101) del presente expediente libreta de ahorros N° 5527610 del Banco Provincial cuyo titular es el ciudadano CESAR AUGUSTO ZORRILLA MILLAN. Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-
18) Cursa al folio (102) y (103) consulta de movimientos de la cuenta N° 0108-0062-51-0200270329, del Banco Provincial cuyo titular es el ciudadano CESAR AUGUSTO ZORRILLA MILLAN. Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-
19) Cursa al folio (116) del presente expediente comunicación emanada del Banco Provincial en la cual remiten información relacionada con la cuenta de ahorros N° 0108-0062-51-0200270329, cuyo titular es el ciudadano CESAR AUGUSTO ZORRILLA MILLAN, correspondiente al periodo del 02/07/2008 al 31/07/2008. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del ciudadano CESAR AUGUSTO ZORRILLA MILLAN. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Así pues, siendo que en este caso específico, la ley le otorgó una oportunidad a la demandada confesa para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como a quedado demostrado, forzosamente esta Juzgadora debe reputar como ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda, por lo que debe declararse confeso. Y así se declara.
Por lo que este Tribunal considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de los niños y el adolescente que nos ocupa, y la capacidad económica del obligado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad del adolescente y el niño de autos, están incapacitados para proveerse por si mismos requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijos pero la madre por el solo hecho de la convivencia con estos, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.
Por lo que analizadas las necesidades del adolescente y el niño de autos y la capacidad económica del demandado, considera esta Juzgadora, que el ciudadano CESAR AUGUSTO ZORRILLA MILLAN, a pesar de tener dos niños mas de otra relación, tiene una capacidad económica suficiente para aportar como obligación alimentaría lo ofrecido por el mismo, a favor de su hijos. Aunado a esto considera que siendo el ofrecimiento hecho por la parte actora, es beneficioso para los intereses del adolescente y el niño que nos ocupa, por lo que debe declararse procedente. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el ofrecimiento de obligación alimentaria, incoado por el ciudadano CESAR AUGUSTO ZORRILLA, a favor de sus hijos Se omite la identificacion, respectivamente, contra la ciudadana ERIKA PATRICIA PION ARIZA. En consecuencia, se fija como obligación alimentaria mensual, la cantidad de 0,62 salarios mínimos urbanos, es decir, QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23), los cuales deberá el padre depositar en la cuenta N° 0108-0009-96-0100128836 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana ERIKA PATRICIA PION ARIZA, quien es la madre del adolescente y el niño de marras. Asimismo el padre en mes de septiembre hará la compra de uniformes y útiles escolares y en el mes de diciembre hará la compra de la ropa del adolescente y del niño supranombrados.-
Publíquese y Regístrese:
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria

Abg. Yugaris Carrasquel

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que indicó el sistema, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria

Abg. Yugaris Carrasquel
JQA/YC/Kristian Castellanos
ASUNTO: AP51-V-2007-012227