REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Jueza Unipersonal Nº XIII
Caracas, 13 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-011756
PARTE DEMANDANTE: AIDA SHALEEZA MALDONADO AHAMAD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 18.188.015, en representación de su hijo, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, quien es asistido en sus intereses por el abogado LUIS ALFREDO PEREZ, Defensor Público Octavo 8°.
PARTE DEMANDADA: GERSON IBRAHIM CRUZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.384.686, sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa mediante demanda de cumplimiento de obligación de manutención, incoada por la ciudadana AIDA SHALEEZA MALDONADO AHAMAD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 18.188.015, en representación de su hijo, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, , quien es asistido en sus intereses por el abogado LUIS ALFREDO PEREZ, Defensor Público Octavo 8° para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano GERSON IBRAHIM CRUZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.384.686, cuyo escrito libelar fuera recibido por la unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 08/07/2008, constante de tres (3) folios útiles y doce (12) anexos.
En fecha 11/07/2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano GERSON IBRAHIM CRUZ MONTOYA, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, para que asistido de abogado diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente solicitud.
En fecha 11/08/2008, se recibe acta levantada al ciudadano GERSON CRUZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en la cual se da por citado en la presente causa.
En fecha 13/08/2008, se dictó auto en el cual se dejó constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir los lapsos correspondientes del juicio.
En fecha 23/09/2008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y la no comparecencia de la parte demandada, dejando abierto hasta las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), hora que finaliza el despacho de esta Sala de Juicio, a fin de poder dar contestación a la presente demanda.-
En fecha 30/09/2008, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 06/10/2008, de dictó auto para mejor proveer por un lapso de quince (15) días de despacho por cuanto no contaba en autos la capacidad económica del demandado siendo este imprescindible para dictar el fallo en la presente causa. Ordenado librar oficio al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, a fin de que remitiera información acerca del sueldo y cualquier otra remuneración que percibiera el demandado.-
En fecha 14/10/2008, de dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora de la presente causa.-
En fecha 29/10/2008, se dictó auto otorgando un lapso de quince (15) días de despacho siguientes por cuanto vencía el auto para mejor proveer, a los fines de poder recabar las resultas de la capacidad económica del demandado, ordenado así mismo librar oficio a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial a fin de que remitieran las resultas del oficio librado al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social.-
En fecha 21/11/2008, se dictó auto en el cual se ordenó librar nuevo oficio a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial a fin de que remitieran a la brevedad posible las resultas del oficio ya solicitadas.-
En fecha 26/11/2008, se recibe del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial las resultas del oficio librado al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, con resultado positivo.-
En fecha 12/12/2008, se recibió oficio emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, en el cual informan el sueldo y demás remuneraciones que percibe el ciudadano GERSON CRUZ.-
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que de la unión con el ciudadano GERSON CRUZ MONTOYA, procrearon al niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, y mediante convenio de Obligación de Manutención homologado por la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02/11/2007, la parte demandada de la presente causa se comprometió a:
“PRIMERO: el progenitor del niño se compromete a sufragar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, en partidas quincenales por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,oo) cada una, equivalente al 41% aproximadamente al salario mínimo urbano, el cual para la fecha se encuentra fijado por el Ejecutivo en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,oo), las cuales serán depositados en cuenta de ahorros a favor del prenombrado niño. SEGUNDO: el progenitor se compromete a sufragar el 100% de los gastos de útiles, uniformes e inscripción escolar del niño en el mes de SEPTIEMBRE. TERCERO: en el mes de DICIEMBRE el progenitor se compromete a sufragar el 50% de los gastos del calzado, vestido y juguetes con ocasión de las actividades navideñas. CUARTO: ambos progenitores acuerdan cancelar el 50% cada uno de los gastos de médicos y medicina.”
Que el precitado demandado no ha cumplido con lo establecido en dicho convenio de Obligación de Manutención, a pesar de que cuenta con suficiente capacidad económica, ya que labora en el Ministerio de Poder Popular para la Participación y Protección Social, adeudando los siguientes conceptos: 1.- por concepto de Obligación de Manutención. Año 2007: mes de noviembre, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 250,oo) 2.- Por concepto de gastos navideños (juguetes) adeuda la cantidad de NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 96,oo); Año 2008: mes de enero, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 250,oo); mes de febrero, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 250,oo); mes de marzo, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 250,oo), mes de abril, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 250,oo); mes de mayo, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 250,oo); mes de junio, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 250,oo); mes de julio, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 250,oo) ascendiendo el monto de la deuda total a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.346,oo), peticionado finalmente que dicha cantidad sea descontada de las prestaciones sociales y que la cantidad mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 250,oo), sean descontados mensualmente y directamente del sueldo del obligado y sean depositados en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela N° 0003-0059-49-0100154003, a nombre de la madre, los primeros cinco días de cada mes; a tales fines solicitó se oficie a la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social.
III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
IV
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, solo la parte actora hizo uso de este derecho, consignando junto con su escrito libelar ciertas documentales, las cuales este Tribunal procede a valorar de la siguiente manera: 1) Cursa al folio (06) al (12), copias certificadas del expediente signado bajo el N° AP51-S-2007-019493, cursante de la Homologación de Obligación Alimentaria (hoy llamada Obligación de Manutención) la cual esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la obligación de manutención a favor del niño de autos de la siguiente forma: “PRIMERO: el progenitor del niño se compromete a sufragar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, en partidas quincenales por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,oo) cada una, equivalente al 41% aproximadamente al salario mínimo urbano, el cual para la fecha se encuentra fijado por el Ejecutivo en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,oo), las cuales serán depositados en cuenta de ahorros a favor del prenombrado niño. SEGUNDO: el progenitor se compromete a sufragar el 100% de los gastos de útiles, uniformes e inscripción escolar del niño en el mes de SEPTIEMBRE. TERCERO: en el mes de DICIEMBRE el progenitor se compromete a sufragar el 50% de los gastos del calzado, vestido y juguetes con ocasión de las actividades navideñas. CUARTO: ambos progenitores acuerdan cancelar el 50% cada uno de los gastos de médicos y medicina” Y así se declara.- 2) Cursa al folio (13), copia fotostática del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia San Agustín del Municipio Libertador, del Distrito Capital. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos GERSON IBRAHIM CRUZ MONTOYA y AIDA SHALEEZA MALDONADO AHAMAD, con el niño de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara. 3) Cursa al folio (14) y (15), copias certificadas de la libreta de ahorros N° 3092778-93, código de cuenta cliente N° 0003-0059-49-0100154003, las cuales esta Juzgadora los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 4) Cursa al folio (16) del presente expediente Factura emanada de la Corporación Maja C.A., la cual se desecha por cuanto no forma parte del elenco probatorio venezolano. Y así se declara. 5) Cursan del folio (31) al folio (33) facturas varias por concepto de alimentos y productos de salud, las cuales se desechan por no formar parte dentro del elenco probatorio venezolano. Y así se declara.- 6) Cursa al folio (44), comunicación emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, en la cual remiten información al sueldo mensual y otras remuneraciones que le correspondan al ciudadano GERSON IBRAHIM CRUZ MONTOYA. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del ciudadano GERSON IBRAHIM CRUZ MONTOYA. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, la acción de cumplimiento de obligación de manutención es una modalidad del debate judicial previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tiene por objeto obtener mediante una sentencia el cumplimiento de las cuotas de manutención atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem; además persigue asegurar para el futuro el pago de la obligación mediante el decreto de las medidas cautelares que fueran necesarias dictar sobre el patrimonio del obligado.
Siendo este el contenido de la pretensión, la solicitud que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento alimentario, debe comprender el monto de la obligación de manutención fijada por el órgano jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o acordada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, y además el número de cuotas que hasta la fecha se adeudan. La ley exige un mínimo de dos cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento anual.
Para su procedencia se requieren dos extremos: la presunción grave del derecho reclamado denominado el buen derecho (fumus bonis iuris), constituido este elemento por la prueba instrumental donde consta la obligación de manutención, cuyo cumplimiento se demanda y el riesgo manifiesto que el demandado deje de pagar las cantidades que por concepto de obligación de manutención, correspondan a un niño o a un adolescente. Es el llamado (periculum in mora) condición para la procedencia de la medida cautelar.
Este elemento se configura por la falta de pago de cuando menos dos (2) cuotas de manutención, por lo que del contenido del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observamos dos situaciones claramente diferenciadas.
a.- La ejecución de lo decidido previamente y que consta en el instrumento del cual emana el derecho.
b.- La prevención que en un futuro, la obligación de manutención será satisfecha con el patrimonio del obligado.
En este procedimiento la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, invirtiéndose en consecuencia, la carga de la prueba. Al actor solo le corresponde comprobar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (2) cuotas consecutivas.
Establecen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:
Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Así mismo dispone el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 381. Medidas Cautelares.- “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”
En el presente caso, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, sin embargo éste no promovió, ni trajo a los autos elemento alguno que lo favoreciera, no evidenciándose en consecuencia que hubiese dado cumplimiento a la obligación de manutención en los períodos señalado en la demanda, por lo que considera esta Juzgadora forzoso declarar la demanda parcialmente procedente con miras a las pruebas producidas por la demandante; en el debate probatorio se evidenció en primer lugar la filiación paterna, respecto del niño de autos, además el establecimiento previo de la obligación de manutención por vía judicial y como consecuencia de ello los retardos en dichos aportes, lo cuales han de computarse por la cantidad mensual fijada judicialmente mediante la sentencia de homologación de Obligación Alimentaria (hoy llamada Obligación de Manutención) dictada por el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 04 de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 02/11/2007, o sea DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. F 250.000,oo) mensuales, que incluía obviamente lo relativo al acuerdo alimentario, desde el mes de noviembre del año 2007, hasta el mes de julio de 2008, que coincide con la pretensión deducida o sea nueve (09) meses correspondiente a cuotas de manutención pagadas parcialmente ya que el obligado aún cuando aportaba mensualmente cantidades de dinero a la madre por dicho concepto, esta cantidades no se corresponden con la establecida judicialmente, asimismo el incumplimiento total de la cuota de obligación de manutención del mes de diciembre de 2007, como consecuencia de ello, quedó demostrando que el obligado alimentario no cumplió con la obligación de manutención en los meses antes señalados y siendo que la misma fue fijada por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES/DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250,00) los cuales debían ser cancelados de manera mensual. Ahora bien en relación a las bonificaciones especiales el obligado no cumplió con la bonificación del mes de diciembre de 2007.
Finalmente de la petición realizada por la parte actora respecto al incumplimiento de la obligación de manutención comprendida entre los meses de noviembre del año 2007, al mes de julio del 2008, así como a la bonificación especial no suministrada en el mes de diciembre de 2007, de la obligación alimentaría fijada judicialmente, en la sentencia dictada por el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° IV de esta Circunscripción Judicial, y coincide con la pretensión deducida por esta Juzgadora, como a continuación se desglosan detalladamente:, en el mes de noviembre del 2007, no suministró ninguna cantidad, quedando por suministrar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250,oo); en el mes de diciembre del 2007 no suministró la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250,oo), ni tampoco canceló la cantidad de NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 96,oo), por concepto de gastos navideños (juguetes); en el mes de enero del 2008 no suministró la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250,oo), en el mes de febrero no suministró la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250,oo), en el mes de marzo no suministró la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250,oo), en el mes de abril no suministró la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250,oo); en el mes de mayo no suministró la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250,oo), en el mes de junio no suministró la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250,oo) y en el mes de julio no suministró la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250,oo), quedando por suministrar la suma de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.346,oo), por lo que en razón a lo establecido en la sentencia antes citada el demandado dejó de suministrar en 100% de dicha cantidad es decir DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.346,oo), restando entonces por cancelar la cantidad antes descrita, cuando lo correcto era haber cumplido con lo establecido en vía judicial, que consistió en el pago mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo), lo cual al ser aplicada la operación aritmética de multiplicación con base a 9 meses, lo que significa que el obligado alimentario dejó de pagar un monto de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.346,oo) por este concepto, o sea por cuotas mensuales de la obligación de manutención fijada, y dejó de suministrar un monto total por bonificación especiales y gastos extras la suma de NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 96,oo), siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recae sobre dicha cantidad el interés moratorio correspondiente al 12 % anual, o lo que es lo mismo 1% mensual, y visto que se trata de 9 meses, deberá calcularse con base a dicho porcentaje, lo que resulta que los intereses a pagar alcanza un monto de DOSCIENTOS ONCE CON CATORCE CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs. F 211,14), resultando de la suma de esta cantidad con el monto neto de retardo, un monto de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CATORCE CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.557,14). Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación De manutención, intentada por la ciudadana AIDA SHALEEZA MALDONADO AHAMAD, en representación de su hijo el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, en contra del ciudadano GERSON IBRAHIM CRUZ MONTOYA, también identificado. Por lo expuesto, el incumplimiento alimentario por parte del padre debe computarse de la siguiente manera: del monto total adeudado que asciende a la suma de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CATORCE CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.557,14), deberá cancelarse contra el bono vacacional, así como contra cualquier otra remuneración que corresponda a dicho obligado, por lo que la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio para el Poder Popular para la Participación y Protección Social deberá descontar dicho monto y depositarlos en la cuenta N° 0003-0059-49-0100154003, del Banco Industrial de Venezuela que se encuentra a nombre de la madre, de igual forma dicha dirección general de recursos humanos deberá descontar los montos establecidos por sentencia dictada por la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° IV, en fecha 02/11/2007 es decir: la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), dividido en dos (02) quincenas, o sea los quince (15) y treinta (30) de cada mes.
Una vez firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a la Dirección General de Recursos Humanos, con el objeto de que le se de estricto cumplimento a lo aquí decidido.
Finalmente visto que la sentencia aquí dictada ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boletas a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria
Abg. Yugaris Carrasquel
En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria
Abg. Yugaris Carrasquel
JQA/Kristian Castellanos
Obligación De manutención (Cumplimiento).-
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