REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 19 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-007907
Vistas y revisadas minuciosamente como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente relativo a la demanda de Divorcio, que interpuso la ciudadana HEYDI GARCIA GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.814.271, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE MIGUEL GARCIA CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6126, contra el ciudadano SAUL MEDEROS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.487.318, y siendo que de dichas actas se evidencia que el último domicilio conyugal de los citados ciudadanos fue en la siguiente dirección: Edificio Valle franco, 5to piso, Apartamento 54-A, Urbanización Valle de Chara, Charallave, tal como consta de la diligencia de fecha 16/01/2009, suscrita por la parte actora del presente juicio, la cual corre inserta al folio setenta y ocho (78) del presente asunto. Por tal razón, esta Sala de Juicio considera que la intervención judicial en este caso le corresponde al Juez competente por el territorio donde tuvieron el último domicilio en común los cónyuges, de conformidad con el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio, toda vez que de conocer violaría lo inherente al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional y, en tal sentido DECLINA la competencia en razón del Territorio a un Juez Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Cabe señalar lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en materia de regulación de competencia:
Artículo 69: “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”.
Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”. De las normas transcritas se concluye sin lugar a dudas que: A.- La sentencia por la cual el juez declare incompetente quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada; B.- Que habiendo quedado firme tal sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente; y C.- Que si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerase a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Finalmente se acuerda remitir el presente expediente, al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, a fin de que le sea asignado al Juez Unipersonal correspondiente. Déjese transcurrir el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia en el presente caso. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. JAIZQUIBELL QUÍNTERO ARANGUREN
LA SECRETARIA,
ABG. YUGARIS CARRASQUEL
JQ/YC/Lourdes
ASUNTO: AP51-V-2008-007907