REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-017654
VISTOS, sin conclusiones de las partes.

PARTE ACTORA: MELVYS JOHANA RAMIREZ MISEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.559.865, en representación de su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, debidamente asistida por la abogada DANIA RAMIREZ, en su condición de Defensora Pública Sexta (6°) de la Sección de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: FRANK DEIVY BARRIOS RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.895.447.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (Fijación).-

I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, por la ciudadana MELVYS JOHANA RAMIREZ MISEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.559.865, en representación de su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, debidamente asistida por la Defensora Pública Sexta (6°) de la Sección de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Despacho Judicial en fecha 10/10/2007.
En fecha 16/10/2007, se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación del ciudadano FRANK DEIVY BARRIOS RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.895.447, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que cursara en autos la constancia que dejase la secretara de haberse practicado su citación, con el objeto de que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente solicitud. Asimismo se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia de la demandada, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Asimismo, se acordó librar oficio al Director de Recursos Humanos de la Policlínica Metropolitana, a los fines de solicitar información respecto al salario devengado por el demandado así como de los beneficios que pudieran corresponderle en su lugar de trabajo.
En fecha 03/06/2008, se recibió diligencia presentada por el alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos, siendo que en fecha 05/06/2008, la secretaria de este Despacho Judicial dejó constancia de dicha actuación a los fines del cómputo de los lapsos procesales.
En fecha 10/06/2008, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, se dejó expresa constancia en acta levantada a tal efecto de la incomparecencia de la parte actora, razón por la cual no se logro la conciliación. Dejándose abierto el lapso a objeto que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda.
En fecha 19/06/2008, estando dentro del lapso procesal consignó escrito de Promoción de Pruebas el ciudadano FRANK DEIVY BARRIOS RIVERO, identificado en autos, las cuales fueron admitidas en fecha 27/06/2008, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 27/06/2008, se dictó auto para mejor proveer conforme a lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, mediante el cual se fijó el lapso de veinte (20) días de despacho para dictar sentencia, a los fines de que constara en autos la capacidad económica del demandado.
En fecha 12/12/2008, se recibió oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Policlínica Metropolitana, mediante el cual suministran información concerniente al salario devengado por el demandado de autos, el cual según dicha información devenga actualmente un salario de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO CON 00/100 (Bsf. 1.500,00).

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que el ciudadano FRANK DEIVY BARRIOS RIVERO, padre de su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, no cumple con sus deberes de padre, particularmente con la obligación alimentaria.
Solicitando en consecuencia:
Que se fijara una obligación alimentaria (hoy Obligación de Manutención) a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), mensuales, que equivalen a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 400, 00), actuales, así como dos bonificaciones especiales extras en los meses de julio y diciembre de cada año por la misma cantidad y compartan los gastos por eventualidades médicas.
Que fuese decretada medida de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado de autos en caso de despido o retiro del mismote conformidad con lo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
El demandado en su escrito de contestación de la demanda negó rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda interpuesta contra su persona, en virtud de que el mismo si ha dado cumplimiento a los deberes y obligaciones que tiene frente a su hija, sin embargo lo que pretende la madre de la niña es que le sea otorgada cierta cantidad de dinero que escapan de la posibilidad económica de él a los efectos del cumplimiento de la obligación de manutención, por cuanto labora en la Policlínica Metropolitana C.A, en la cual se desempeña como Auxiliar de Enfermería I, devengando un salario de OCHOCIENTOS MOLIVARES FUERTES (Bsf. 800,00), lo cual puede evidenciarse de los recibos de pago que consignó con el referido escrito de contestación. Asimismo, manifestó que es estudiante Universitario de Enfermería en el Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial (IUTA), lo cual puede demostrarse en constancia de estudio que acompaño con su escrito de contestación. Igualmente, señaló que posee una carga familiar adicional en su hijo, lo que hace proporcionalmente sea lo que voluntariamente proveía a su hija, lo que estaba en capacidad de dar, por lo que mal podría aumentarse sin tomar en cuenta que existen derechos de un niño que puede verse vulnerados al favorecer excesivamente a otro, filiación que se comprueba mediante copia de la partida de nacimiento consignada por el demandado.
IV
DE LAS PRUEBAS
De las Pruebas promovidas por la parte actora: Esta hizo uso de este derecho consignando junto con su escrito libelar ciertas documentales las cuales este Tribunal procede a valorar de la siguiente manera:
1) Cursa al folio (5) copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre de Estado Miranda. Esta Juzgador le otorga valor pleno de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a la mencionada niña y al ciudadano FRANK DAIVY BARRIOS RIVERO, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.
De las Pruebas promovidas por la parte demandada: La parte demandada en su escrito de contestación y de promoción de pruebas, realizó ejerció su derecho consignando junto con los referidos escritos ciertas documentales las cuales este Despacho procede a valorar de la siguiente manera:
1) Cursa al folio (47) y (48), recibos de pago efectuados por la Policlínica Metropolitana C.A, al ciudadano FRANK BARRIOS, identificado anteriormente, quien desempeña el cargo de Auxiliar de Enfermería I en dicha Policlínica. Este Tribunal los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.
2) Cursa al folio (49), factura N° FJ151127 emitida por el Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial, por concepto de Inscripción para cursar el sexto semestre de la Especialidad Enfermería, pagado por el ciudadano FRANK BARRIOS. Este Despacho lo desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.
3) Cursa al folio (64) copia fotostática de la partida de nacimiento del niño expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta Juzgador le otorga valor pleno de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une al mencionado niño y al ciudadano FRANK DAIVY BARRIOS RIVERO, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, siendo que este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la niña que nos ocupa, y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender la necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de ésta como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de la misma. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de la niña de autos, los mismos se encuentran incapacitados para proveerse por si mismos, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la citada Ley, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éstos, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.
Por lo que analizadas las necesidades de la niña por su edad, y con el objeto de garantizar el Derecho a un nivel de vida adecuado que la niña de autos, tiene consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y por cuanto consta en autos que el demandado posea una capacidad económica, y el poseer otras cargas las mismas no son impedimentos para cumplir con la obligación peticionada por la accionante, y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva de las partes, persiguiendo el interés y el beneficio de la niña, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a su hija, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23). Y así se establece.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación de manutención, intentara la ciudadana MELVYS JOHANA RAMIREZ MISEL, en representación legal de su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, , contra el ciudadano FRANK DEIVY BARRIOS RIVERO. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual la cantidad de 0,37 salarios mínimos urbanos, es decir, TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23), pagaderos en partidas quincenales. Igualmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre, ambas por la cantidad de 0,37 salarios mínimos urbanos, es decir, TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo), la primera para sufragar los gastos escolares, y la segunda para sufragar los gastos de las festividades navideñas, y depositarlos en la cuenta que tal efecto indicara la ciudadana MELVYS JOHANA RAMIREZ MISEL.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se decreta medida de preventiva de embargo sobre el monto de treinta y seis (36) mensualidades de obligación alimentaria futuras o por vencerse en caso de renuncia o despido del sitio de trabajo, las cuales deberán ser descontadas de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al obligado alimentario, ciudadano FRANK DEIVY BARRIOS RIVERO. Una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada del fallo al ente empleador, a los fines de su ejecución. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal N° XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN
La Secretaria Acc,

Abg. YUGARIS CARRASQUEL

En horas de despacho del día de hoy, y previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria Acc,

Abg. YUGARIS CARRASQUEL

AP51-V-2007-017654
Obligación Alimentaria (Fijación)
JQA /Lourdes